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STL9971-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73551 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9971-2017 Radicación n.° 73551 Acta n. º 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NICOLÁS TOLENTINO GONZÁLEZ PÁEZ contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Nicolás Tolentino González Páez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de la buena fe y doble instancia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez constitucional de primer grado como fundamentos fácticos del escrito tutelar refirió: «[…] Aduce como pilar de su queja, en concreto, que fungiendo como mandatario de Fabio Gutiérrez Céspedes inició el litigio materia de esta salvaguarda en el cual se negaron las pretensiones, determinación por él apelada, recurso concedido por el a quo y admitido por el magistrado aquí tutelado quien fijó para el 24 de octubre de 2016 a las 11 de la mañana, la “audiencia” de sustentación y fallo.

Acudió a esa diligencia a las “(…) once y veinte minutos (11:20 A.M.), es decir, antes de haberse cumplido la primera hora después de instalada la audiencia, pero (…) según el audio video no fue anunciado, por parte de la secretaría que [lo] recibió y por lo tanto no se [le] permitió asistir a la audiencia (sic)”. Por lo anterior procedió a radicar “(…) el oficio de [fundamentación] del recurso de apelación (…) esto [lo] hizo a las once y treinta y cuatro minutos (11:34 A.M), (…) lo que evidencia [su] presentación y solicitud de estar presente en la audiencia, pero su tardanza estaba justificada, toda vez que [se] tenía que trasladar desde el municipio de Fusagasugá (…) hasta la ciudad de Bogotá (…), tiempo estimado sin contratiempos [en] hora y treinta (1:30) minutos por la vía doble calzada sin embargo a la altura del kilómetro 80, en el municipio de Silvania, hubo un deslizamiento que provocó la caída de piedras sobre la vía, obstaculizó el paso de los vehículos, a la vez ocasionó la demora para presentar[se] a la hora señalada en el Tribunal” Como el ad quem no acogió esa excusa, aun cuando como soporte de ella allegó el informe de la Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte, acude a esta excepcional senda, por violación al “(…) principio de la doble instancia, pues no se permite a [sus] prohijados estar defendidos en la doble instancia, lo que hace que ese derecho sea pisoteado por el Magistrado, que por su misma investidura sabe de las consecuencias de ese hecho, lo que obliga a que se abra demanda por el delito de prevaricato por acción y omisión».

En virtud de lo anterior, solicitó «Se valgan las justificaciones presentadas como justificada y causa fortuita. Que se ordene nulidad de todo lo actuado dentro del proceso DEMANDA ORDINARIA CIVIL DE NULIDAD DE ESCRITURAS No 25290-31-03-002-2013-00470-01, en la audiencia de fecha 24 de octubre de 2016, y se dicte nueva fecha para la celebración de la AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE APELACI[O]N DE SENTENCIA Y PROFERIMIENTO DE FALLO.

Que se ordene la celebración de la AUDIENCIA, por parte de otro MAGISTRADO, en razón a que nace el motivo de la RECUSACIÓN, por la misma acción de tutela» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de mayo de 2017, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El Magistrado ponente de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hizo un breve relato de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato nº 2013-00470-01, referente al trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

Afirmó que la alzada fue decidida en audiencia previamente señalada para el 24 de octubre de 2016 a la hora de las 11:00 a.m., donde se profirió fallo confirmando la providencia recurrida, oportunidad en la que no compareció la parte actora ni su apoderado; que el 27 de octubre de 2016, el abogado del accionante presentó escrito solicitando “programar nueva fecha para realizar la audiencia de sustentación y proferimiento (sic) de fallo”, la que fue negada mediante proveído del 30 de noviembre de 2016 tras considerare que la audiencia había iniciado a la hora programada, 11:00 a.m., y culminada media hora después, esto es, 11:30 a.m, desvirtuando lo manifestado por el quejoso de haberse hecho presente antes de su finalización, por lo que considera que la decisión adoptada no constituye una vía de hecho, razón por la cual debe negarse el amparo deprecado.

(fols. 26 y 27) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional de primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2017[footnoteRef:1], negó el amparo tutelar deprecado al advertir la ausencia de legitimación del promotor para rebatir cuestiones atinentes al litigio de nulidad de escrituras adelantado por Fabio Orlando Gutiérrez Céspedes a Isabel Céspedes de Gutiérrez y otros, por cuanto aquel no fungió como parte o tercero debidamente reconocido. [1: Ver folios 38 a 41] III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la providencia de primer grado, manifestando que: «Dentro de los fundamentos de la ACCIÓN DE TUTELA, acogidos y explicados por el Honorable Magistrado y vista la actuación del ACCIONADO, se plasma claramente una VÍA DE HECHO, pues está contemplado en la manera como se celebra la AUDIENCIA, y la misma se celebra sin mi presencia, aunque me presenté en los términos para participar en la misma.

Por la misma razón no se entiende a que viene la siguiente apreciación, siendo que no requiero de poder para actuar en la ACCIÓN DE TUTELA, pues para lo anterior y desde el mismo proceso se concedió poder para actuar en debida manera y para mis representados, por ese hecho no era necesaria la actuación de mis poderdantes en la referenciada ACCIÓN DE TUTELA, entonces lo argumentado en el siguiente escrito carece de fundamento […] En mi caso es necesario tener en cuenta que no estoy actuando como tercero en la ACCIÓN DE TUTELA pues es meritorio tener en cuenta que la ACCIÓN DE TUTELA, estaba encaminada es a proteger mi derecho a la defensa y el debido proceso, como abogado litigante[…]» (Mayúsculas originales). 1.

CONSIDERACIONES En el sub examine pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en la audiencia calendada 24 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Civil-Familia y en su lugar se proceda a ordenar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de sustentación de apelación y proferimiento (sic) de fallo.

Así las cosas, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primer nivel, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Sabido es que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso o actuaciones administrativas, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan presentar las pretensiones de la demanda.

Así, dentro de los procesos o actuaciones administrativas como los que hoy son objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del asunto, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción, tal y como lo precisa el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 así: «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos». Analizado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el señor Nicolás Tolentino González Páez y la documental que obra dentro del plenario, se observa que el amparo irrogado recae sobre la actuación de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas que promovieron Fabio Orlando Gutiérrez Céspedes y otros, de quienes el accionante fue apoderado en dicho trámite, respecto a la celebración de la audiencia donde se resolvió el recurso de alzada impetrado por la contraparte en tal actuación. Ahora bien, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Nacional, es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la cual, quien actúe dentro de dicho trámite debe tener un interés que lo legitime en tal sentido.

Condición que se echa de menos respecto de la persona que aquí censura a la autoridad judicial accionada, pues el señor González Páez cuestiona la realización de la audiencia de segunda instancia sin su presencia, en la que se confirmó la decisión apelada dentro del trámite ordinario que fue desfavorable a los intereses de Fabio Orlando Gutiérrez Céspedes y otros, quienes, en consecuencia son los titulares de los derechos de primer nivel alegados por el aquí accionante.

Por manera que, el amparo impetrado por el peticionario, tal y como lo concluyó el juez primigenio debe nergarse debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es el titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, por lo que sin otras consideraciones deberá confirmarse la decisión impugnada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10