Micelio
STL9971-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9971-2016 Radicación 67295 Acta nº 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA YEIBER FLÓREZ OSORIO, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2016 por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, trámite al cual fueron vinculadas el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F. REGIONAL QUINDÍO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COHOBIENESTAR.

I.

ANTECEDENTES BLANCA YEIBER FLÓREZ OSORIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO y a lo que denominó « RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES DEBIDO A SU IRRENUNCIABILIDAD Y EL DERECHO A LA APLICACIÓN DE LA LEY MAS FAVORABLE AL TRABJADOR», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su solicitud, refirió que inició un proceso ordinario laboral de única instancia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar; que el juicio correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y que en él pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo, se condenara a las demandadas a pagarle la respectiva liquidación, prestaciones sociales y demás derechos derivados.

No obstante, indicó la gestora que el Juzgado accionado declinó sus pretensiones mediante sentencia de 18 de abril de 2016, en la que absolvió a las entidades encartadas de todo lo pedido. Se dolió la memorialista de que el Juzgado accionado no valoró el material probatorio aportado al proceso, a partir del cual se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Instituto de Bienestar Familiar – I.C.B.F., pues adujo que logró probar la prestación personal del servicio, el cumplimiento de un horario de trabajo y que la remuneración era pagada directamente por dicha entidad; no obstante, el juez se centró únicamente en estudiar la categoría que ostentó la accionante, en cuanto a si era empleada pública o trabajadora oficial.

Agregó que el juzgado que conoció del asunto incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, como quiera que «no obstante estar debidamente acreditados la concurrencia de los elementos exigidos por el Art. 23 del C.S.T. la señora Juez Civil del Circuito de la ciudad de Calarcá omite considerarlos bajo su errado criterio que la demandante debía demostrar, ante todo que era trabajadora oficial, y que al no probar esa calidad, debía absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se deje sin efecto el fallo adiado 18 de abril de 2016, para que se le ordene al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá que «expida un nuevo fallo ajustado a lo dispuesto por la Sentencia de Tutela que el Honorable Tribunal a bien tenga emitir».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y dispuso vincular al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – IC.B.F. Regional Quindío y a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar -Cohobienestar, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá se opuso al resguardo deprecado, en tanto indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues la decisión fue sustentada en el material probatorio allegado al plenario por las partes, en las normas y la jurisprudencia, donde se ha sostenido que si el Juez determina que el actor no es trabajador oficial, el proceso concluye con una decisión de fondo y absolutoria.

Añadió que aunque se trata de un proceso de única instancia, ordenó dar aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C- 424/2015, en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta y, por tal razón, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, según consta en los oficios 836 y 837 de 25 de abril de 2016, con lo cual, garantizó el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.

La representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - Coohobienestar solicitó confirmar la sentencia expedida por el Juzgado accionado, ello por cuanto el Juez accionado no llegó a valorar ninguna prueba, pues en la etapa inicial de verificación de los presupuestos procesales y sustanciales encontró que no tenía competencia para decidir las pretensiones, por ser la codemandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, una entidad de orden público.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2016, declaró improcedente el amparo perseguido, con fundamento en que: «(…) es improcedente el presente mecanismo constitucional, pues tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2460-2014, resulta prematuro emitir un juicio sobre aspectos que se encuentren pendientes de resolución, ya que en este caso el sentenciador de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que se deben adoptar en relación con el fallo expedido en única instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, toda vez que está pendiente el pronunciamiento de este Tribunal respecto de la consulta ordenada, Corporación que se desempeñará como juez natural y en su estudio analizará el caso propuesto».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Blanca Yeiber Flórez Osorio la impugna y aduce que sí es procedente la acción de tutela, aun cuando esté pendiente resolver el grado jurisdiccional de consulta, ya que éste último no es el medio idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales vulnerados con la sentencia emitida por el Juzgado, porque la consulta no es un recurso y porque, además de ello, el Tribunal de Armenia ya ha fallado adversamente casos similares al suyo, lo que implica que fallará en igual sentido.

Con apego en lo anterior, reiteró que el accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto no valoró las pruebas recaudadas dentro del proceso, lo que constituye una actuación que desconoce derechos irrenunciables y solicita se revoque el fallo emitido y se tutelen los derechos fundamentales vulnerados. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, condición indispensable para la concesión del resguardo y que esta Corporación ha redundado en insistir su importancia, pues dadas las especiales características de residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no pueden prosperar las súplicas del extremo actor, ya que en el presente asunto se verifica la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1° art. 6° del D. 2591/1991, pues en el escrito de contestación de la acción de tutela allegado por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá se evidenció que aún está pendiente de ser resuelto el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión que acá se pretende controvertir, información que esta Corporación verificó telefónicamente con el Tribunal Superior de Armenia Sala Civil - Familia - Laboral, el cual indicó que se admitió la Consulta el 10 de mayo de 2016 y que esta se encuentra actualmente en el despacho del Magistrado ponente doctor César Guerrero.

Así las cosas, lo cierto es que en este asunto, la acción de tutela no puede salir avante, habida cuenta que se halla en trámite el grado jurisdiccional de consulta, en el cual se estudia la misma pretensión que por esta vía plantea, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, ya que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios.

Finalmente, ha de decirse que no tiene venero en esta instancia la consideración que expone la interesada cuando pronostica que el Tribunal de Armenia despachará adversamente sus pretensiones, pues al margen de la existencia de casos similares al suyo, ello no es garantía de que su caso será resuelto en uno u otro sentido, pues dicha Magistratura deberá considerar las circunstancias especiales de cada caso, en aras de adoptar la decisión final, además que las sentencias adoptadas en otros asuntos tienen efectos inter – partes y en tal sentido, sólo obligan a los sujetos involucrados, sin que puedan asumirse extensivos al de la tutelante.

Sobre la petición que plantea la promotora referente al reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el pago de prestaciones sociales derivadas, este Colegiado no accederá a la misma, ya que, de hacerlo, se estaría emitiendo un prejuzgamiento en el asunto que actualmente conoce el Tribunal Superior de Armenia; además que la actora no demostró el perjuicio irremediable que justifique la adopción de medidas impostergables y urgentes en esta sede, pues su situación económica no es un factor suficiente que amerite darle un trato diferenciado y privilegiado ante las demás personas que, en igualdad de condiciones, se encuentran a la espera de una decisión judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11