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STL9970-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 491 de 2020Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62402 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9970-2021 Radicación no 62402 Acta n° 28 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, LA EMPRESA LABORALES MEDELLÍN S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., LA FUNDACIÓN SALUD MIA EPS, LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, trámite en el que se ordena vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «2017-00312».

I.

ANTECEDENTES El señor Martín Emilio Carvajal Carvajal, acude a este mecanismo excepcional en su propio nombre, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «vida digna, El Derecho Fundamental a la Seguridad Social, El Derecho Fundamental a la Igualdad, El Derecho Fundamental al Trabajo, El Derecho Fundamental al Debido Proceso, El Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, El Derecho de Petición, El Derecho Fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada, El Derecho Fundamental al Mínimo Vital, El Derecho Fundamental al Salario y El Derecho Fundamental a la Dignidad Humana», que presuntamente desconocieron las accionadas.

De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el hoy accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de las empresas «LABORALES MEDELLÍN S.A. y ADIDAS COLOMBIA LTDA.», pretendiendo el reintegro laboral por despido injustificado, debido a su estado de debilidad manifiesta, al encontrarse incapacitado para la fecha de los hechos, esto es, el 05 de agosto de 2015; igualmente buscaba el pago de las acreencias laborales causadas durante el periodo señalado hasta la fecha de su reintegro.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado «68001310500420170031200», quien en sentencia del 22 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de forma parcial, resolviendo: Primero: CONDENAR a LABORALES MEDELLIN S.A. a reincorporar al señor MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión o contados desde el momento que el demandante haga la solicitud formal a la empleadora LABORALES MEDELLIN S.A., a un cargo que se compatible con las condiciones físicas del demandante en la empresa o en alguna de las empresas usuarias con las que haya suscrito contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta las recomendaciones laborales emitidas por la ARL SEGUROS LA EQUIDAD.

SEGUNDO: CONDENAR a LABORALES MEDELLIN S.A. a cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales que corresponden con ocasión de las incapacidades médicas que el señor MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL allegue en debida forma a la empleadora.

SEXTO: CONDENAR en costas a LABORALES MEDELLIN S.A., y fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de $414.058, a favor del señor MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL. (fs.º 5 – 6). Que inconformes con la determinación del a quo, las partes la apelaron, y al desatarse la alzada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de julio de 2019 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL contra LABORALES DE MEDELLÍN S.A. y ADIDAS DE COLOMBIA LTDA, en el siguiente tenor:

SEGUNDO: Condenar a LABORALES DE MEDELLÍN S.A. al pago de prestaciones sociales y demás derechos causados en el interregno de incapacidades otorgadas al demandante, entre el 5 de agosto de 2015 y el 30 de diciembre de 2018, que sean allegadas a la citada empresa de servicios temporales.

SEGUNDO: En los demás ordinales se confirma la sentencia confutada. (f.º 6). Expuso, que a través de memorial de fecha 12 de febrero de 2021, elevó solicitud de cumplimiento de la sentencia a la compañía Laborales de Medellín S.A., como también al liquidador de la referida empresa, quienes concordaron en manifestar a través de escritos, que no acatarían el fallo judicial.

Refirió, que la empresa demandada y condenada, no ha cumplido con las obligaciones legales dispuestas a través de sentencia judicial, la cual se encuentra en firme, pues rotuló que, «desde el mes de mayo de 2019, el Representante Legal de la Empresa LABORALES MEDELLIN S.A., NO HA VUELTO A PAGAR Y NO HA VUELTO A CONSIGNAR, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., los aportes en pensión y cesantías, del Trabajador Martin Emilio Carvajal, en la cual, este hecho cometido, por el Representante Legal de LABORALES MEDELLIN, le ha vulnerado y le ha violado al Trabajador Martin Emilio Carvajal, su derecho fundamental constitucional a la SEGURIDAD SOCIAL, en pensión y cesantías.», como también, los aportes al sistema de seguridad social en salud, encontrándose en un grado de indefensión, por el estado actual de sus patologías, al no haber sido dado de alta (f.º 6).

En cuanto a su pérdida de capacidad laboral, dijo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, emitió dictamen otorgándole una PCL de 31.48% de origen laboral, calificación apelada por el hoy promotor, al considerar que le asiste el derecho a la pensión de invalidez, reprochando que, a la fecha de interposición del presente trámite constitucional, no ha sido resuelta por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, se emita sanción al liquidador de la empresa Laborales Medellín S.A., en la medida en que no le ha dado cumplimiento a la sentencia judicial de fecha 11 de diciembre de 2020, dentro del expediente identificado con el radicado No. 68001-31-05004-2017-00312-00, y en consecuencia, proceda con el pago «de salarios, pago de incapacidades médicas y pago de prestaciones sociales, esto correspondiente a la liquidación del presente contrato de trabajo».

Asimismo, pretende, que se ordene al liquidador de la empresa Laborales de Medellín S.A., que «consignen y paguen de manera inmediata, los aportes en seguridad social en salud, pensión, ARL y caja de compensación Familia del Trabajador Martin Emilio Carvajal, correspondiente al contrato de trabajo, conforme a lo ordenado y estipulado, en la Sentencia Laboral de segunda Instancia, bajo el Radicado No. 68001-31-05004-2017-00312-00, proferida esta sentencia laboral, día 11 de diciembre de 2020».

Clausurando el líbelo de sus pretensiones, requiere el actor, que a través del presente trámite se dé respuesta a la petición formulada el día 09 de febrero de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, la fiscalía general de la Nación, la Superintendencia de Sociedades y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin hacer algún tipo de mención especial respecto a los requerimientos de sus solicitudes.

En providencia del 22 de febrero de 2021, la homóloga Sala de Casación Penal, ordenó la remisión del presente asunto a esta colegiatura, por cuanto el tema de debate se relaciona con una decisión que compete a la jurisdicción laboral, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

A través de auto del 08 de marzo hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar a las partes sobre la materia objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

El Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, a través de uno de sus magistrados, emite respuesta visible a folios 1 a 2, informando que la presente acción se torna improcedente, por cuanto el accionante no ha hecho uso de los mecanismos que la ley dispone para alcanzar lo que erradamente pretende por esta vía. Por otro lado, solicitó su desvinculación, por cuanto no es la autoridad llamada a resolver el cumplimiento de la sentencia judicial.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, hace un recuento de los antecedentes relacionados con el expediente ordinario laboral No. 2017-00312-00, del que manifestó, que en auto reciente de fecha 23 de febrero pasado, asumió el conocimiento nuevamente, ordenando, « obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral de nuestro Tribunal Superior», razón suficiente para solicitar la improcedencia del presente resguardo, al disponer que es dentro del plenario judicial que debe conminarse el cumplimiento de la sentencia a través de su apoderado, tal como lo dispone el artículo 33 del CPTSS, esto por cuanto, el 20 de enero de los corrientes, el actor en su propio nombre solicitó el cumplimiento de la sentencia, sin encontrarse siquiera ejecutoriada, puesto que no se había proferido el auto de obedézcase y cúmplase, al no ser devuelto el expediente por su superior (fs.º 1 – 18).

La Superintendencia de Sociedades, al hacer referencia al derecho de petición que indicó el actor en el escrito primigenio, aportó en su respuesta auto de fecha 03 de febrero de 2021, identificado con el radicado Nº 2021-02-001860, por medio del cual, se pronuncia respecto a la solicitud elevada por el señor Emilio Carvajal, en los siguientes términos: Primero. Rechazar por improcedente la solicitud elevada mediante derecho de petición presentado por el señor Martin Emilio Carvajal Caravajal, radicado en esta entidad con el radicado 2021-01-011596 de 20 de enero de 2021, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas en este auto.

Segundo. Tener por atendida la petición presentada por el señor Martin Emilio Carvajal Carvajal de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente auto. Tercero. Advertir al señor Martin Emilio Carvajal que el fallo derivado para su reintegro es imposible de cumplir, teniendo en cuenta que la sociedad se encuentra en liquidación judicial y nos encontramos en el periodo de venta de conformidad con el artículo 57 de la ley 1116 de 2006, proceso dentro del cual nunca se hizo parte.

Cuarto. Requerir al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al despacho cuáles son las circunstancias particulares del peticionario y tener por postergados los créditos de la seguridad social pues nunca se presentó al proceso de insolvencia. Quinto. Oficiar al señor Martin Emilio Carvajal Carvajal al correo martinrock45@hotmail.com para que conozca el contenido de la presente providencia y advertir que los datos del liquidador como representante legal se encuentran en el auto de admisión al proceso de insolvencia. Sexto. Notificar la presente providencia conforme a lo establecido en el Decreto 491 de 2020 y la Resolución 100-001101 de 2020, en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades en su página web institucional ( www.supersociedades.gov.co ) (fs.º 1 – 84).

El Ministerio de Trabajo, solicitó la desvinculación del presente trámite, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad competente para dar cumplimiento a lo dispuesto en decisión judicial; por otro lado, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela, al existir otro mecanismo ordinario para resolver lo que por este mecanismo pretende (fs.º 1 – 30).

Protección S.A., al referirse a los hechos narrados en el escrito inicial de tutela, aclaró que no es la entidad llamada a responder por las prestaciones que se deriven dentro del sistema general de seguridad social, por cuanto existe una calificación de origen laboral que la excluye de las responsabilidades que se pueden suscitar al interior de la calificación de pérdida de capacidad laboral, que se encuentra pendiente de surtir por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por lo anotado, solicitó, que se denieguen las pretensiones formuladas por la parte actora, en la medida que, «no se ha formulado ninguna solicitud de prestación económica por parte del accionante» (fs.º 1 – 153). El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de escrito visto a folios 1 a 9, hizo referencia al derecho de petición, del cual solo tuvo conocimiento con el escrito tuitivo, y a través de memorial de fecha 9 de marzo de 2021, remitió la petición ante el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que aquella se encontraba dirigida a las mencionadas entidades.

En el mismo sentido, remitió copia de la comunicación enviada al señor Martin Carvajal, en el que se informó sobre tal situación. Al referirse a las peticiones del derecho formulado en su contra, advirtió, que las mismas se encuentran encaminadas a que el «Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala laboral-, hagan cumplir la sentencia condenatoria en contra de Adidas de Colombia Ltda y Laborales de Medellín S.A. […]», en ese sentido, solicitó su desvinculación (fs.º 1 – 9).

La sociedad Laborales Medellín S.A., en liquidación judicial, a través de apoderado, se pronunció en memorial visto a folios 1 a 33, y frente a las pretensiones del accionante, se opuso a ellas, al advertir que existe una decisión en firme considerada por la jurisprudencia como cosa juzgada, y que no es posible incurrir en el mismo debate, y en cuanto al reconocimiento de acreencias de tipo laboral, expuso que «se actuara a partir de las disposiciones de la Superintendencia Financiera, pues es claro para el despacho que el liquidador no puede disponer de las reservas de manera deliberada sino de acuerdo a lo consagrado en la ley y a las disposiciones del máximo órgano en el presente caso.».

Frente a las censuras formuladas en contra del señor Francisco de Paula Muñoz, recordó, que actúa en calidad de liquidador de la sociedad ídem y adicionó, «que nunca ha tenido a su cargo empleados de Laborales Medellín S.A. la cual hizo transición a Laborales Medellín S.A. en Liquidación Judicial, que por lo tanto, no he transgredido algún derecho fundamental alegado en esta instancia.».

Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Corporación. Esta Sala, a través de sentencia STL3688-2021 de fecha 17 de marzo, resolvió el asunto puesto a consideración. Sin embargo, el accionante con posterioridad al término de traslado, esto es, el 16 de marzo hogaño, radicó solicitud de vinculación y extendió su reclamo constitucional, siendo atendida por el despacho a través de oficio de fecha 24 de marzo de 2021, en el que se expuso: Dando respuesta a la solicitud del asunto, elevada ante el Despacho el día 16 de marzo de la anualidad que avanza, se informa, que la misma se presentó con posterioridad al término de traslado, esto es, el 11 de marzo de 2021, por lo tanto, no fue posible atenderla, sin embargo, la tutela fue resuelta en la Sala del 17 de la misma data, y se encuentra en trámite de notificación para lo correspondiente.

El actor radicó impugnación frente a la decisión de primera instancia, razón por la cual, la Sala Penal a través de auto ATP801-2021 del 4 de mayo, ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, al considerar que, la Sala debía pronunciarse respecto a la solicitud que extendió el actor con posterioridad al término de traslado para resolver la acción constitucional; por consiguiente, debía notificarse a Seguros la Equidad S.A., conforme a lo expuesto en su escrito adicional.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala, mediante providencia de fecha 19 de julio de 2021, atendió lo resuelto por la Sala Penal, ordenando notificar a todas las partes del escrito adicional a la tutela, radicado el 16 de marzo hogaño, y asimismo, ordenó que se corriera traslado a la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros la Equidad S.A., en relación a todo el trámite constitucional.

En su escrito adicional, el invocante insiste en los reparos de su solicitud inicial, relacionados con el incumplimiento por parte de la compañía Laborales Medellín S.A., en liquidación, y que a la fecha de presentación del memorial la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la EPS Mia no han dado respuesta a su derecho de petición radicado el 25 de febrero de 2021.

En otro aspecto y como antecedente adicional, señaló, que tampoco ha recibido autorización por parte de Seguros la Equidad S.A., para que le practiquen «su cirugía de ESTRABISMOS», conforme a lo ordenado por su médico tratante; y otra serie de procedimientos quirúrgicos y médicos consistentes en: i) CIRUGIA DE CISTOSCOPIA ii) CIRUGIA DE REEMPLAZO DE ARTICULACION TEMPOROMANDIBULAR ATM BILATERAL CONPROTESIS. iii) CIRUGIA DE MENISCOPEXIA IZQUIERDA iv) Exámenes médicos de: PVE AMBOS OJOS, ERG ESTANDAR Y MULTIFOCAL, CAMPO VISUAL NEUROLOGICO Y OCT MACULAR v) Calzado ortopédico de manera permanente. vi) Calzado ortopédico acolchado, conforme a lo estipulado, por el médico tratante en medicina laboral y cirugía de pie.

Busca que al interior del presente trámite, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le incluya otros diagnósticos en el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de la Junta Regional, correspondientes a «[la especialidad] de urología, que son: T915 SECUELA DE TRAUMATISMO DE ORGANOSINTRAABDOMINALES Y PELVICOS y el Diagnostico Medico de: N328 OTRAS DISFUNCIONES NEUROMUSCULARESDE LA VEJIGA», al considerar que son derivados de los tres accidentes reportados a su ARL (fs.º 1 a 3).

Asimismo, aportó en sus anexos, derecho de petición de fecha 25 de febrero de 2021, radicado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ministerio de Trabajo, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros la Equidad S.A., del que manifestó, no se le ha dado respuesta. Una vez notificadas las partes y vinculadas al presente trámite, dentro del término de traslado, solo contestaron el Consejo Superior de la Judicatura; la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral; los dos primeros, solicitando la desvinculación del presente trámite, al estimar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

El órgano Judicial referido, insistió que el actor cuenta con otras herramientas para solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial. Las demás partes, convocados y vinculados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por el Despacho. I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta en varios reparos, el primero de ellos, que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene el cumplimiento de la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de fecha 11 de diciembre de 2020.

Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En virtud a los antecedentes expuestos, se advierte que el invocante ha desconocido el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora, que el actor no ha utilizado los mecanismos que la ley dispone para conminar ante el juez natural, el cumplimiento de la orden judicial emitida el 11 de diciembre de 2020, por parte del Tribunal convocado al presente trámite, dando paso a la improcedencia del resguardo, conforme a lo previamente registrado.

En ese orden, resulta claro que, el legislador previó un mecanismo procesal apropiado a fin de lograr lo que aquí pretende el actor, el que conforme se anotó, no fue utilizado por la parte interesada, omisión que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional y residual del que reviste la tutela.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez de tutela conocer del resguardo cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en sentencia STL7949-2020, advirtió: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.

En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, los cuales, por demás, no fueron acreditados en este trámite preferente y sumario; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Ahora, referente a los cuestionamientos consistentes en el presunto desconocimiento al derecho de petición radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura, la fiscalía general de la Nación, la Superintendencia de Sociedades y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 09 de febrero de 2021, se advierte que, al estudiar la citada solicitud, ella va enfocada al cumplimiento de la sentencia judicial, pues en su pretensión, señalada al principio de su escrito ídem, indicó el hoy promotor: Solicito el cumplimiento de lo decretado por las sentencias judiciales de Primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Sentencia de Segunda Instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, en los siguientes términos […] (f.º 142) En atención a la solicitud referida en precedencia, para la Sala, es evidente que la respuesta no debía ser suministrada por la fiscalía general de la Nación, ni por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes no cuentan con la competencia para resolver la señalada petición; en cambio, sí fue atendida por parte de la empresa Laborales Medellín en Liquidación y la Superintendencia de Sociedades, independientemente de que aquellas no satisfagan sus pretensiones como se pasará a indicar seguidamente.

Como se evidenció, de las pruebas aportadas al plenario constitucional, la empresa laboral Medellín en liquidación, a través de escrito de febrero de 2021, visto a folios 105 a 108, le indicó al actor: De conformidad con lo expresado, es pertinente indicar que la Superintendencia de Sociedades en Auto del 4 de febrero de 2021 mediante el cual dio respuesta a la petición incoada por el señor Martin Carvajal y por el cual me requirió, fue clara en definir la situación objeto de controversia, en la cual afirmó que el actor no se presentó dentro del término estipulado como acreedor, que además no se tiene informe de el en la entrega de inventario, ni se encuentra reconocido en el proceso de insolvencia. Igualmente manifiesta en el numeral 5 del literal C: “En consonancia con lo anterior, se reitera que su reintegro es imposible de realizar por parte del liquidador y respecto de los créditos derivados de la seguridad social a favor del señor Martin Emilio Carvajal Carvajal se tendrán como postergados en consonancia con el art 69 de la ley 16 de 2006, pues nunca se hizo parte al interior del proceso de insolvencia”.

A su vez, la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito de febrero de 2021, le dio respuesta a la petición formulada por el actor, indicándole que la misma era improcedente a través de derecho de petición, puesto que existía un proceso de venta de la sociedad que se encuentra en liquidación, en los términos del artículo 57 de la ley 1116 de 2006, y que adicionalmente, no se hizo parte como acreedor en el referido proceso.

Por otro lado, de la respuesta allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura en la primera oportunidad, es evidente, que no tenía conocimiento del señalado derecho de petición, al afirmar que, una vez recibido el escrito tuitivo, procedió a remitirlo a quien consideraba tenía la competencia para resolverlo, para lo cual fue allegado las constancias de trámite de esa solicitud, inclusive, el oficio del 9 de marzo de 2021, dirigido al hoy promotor en el que se le informó: En atención al escrito arriba referido, por medio del cual manifiesta: “…el cumplimiento de lo decretado por las sentencias judiciales de Primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Sentencia en Segunda Instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala laboral”, de manera atenta me permito informarle que mediante oficio CSJNS-P21-285 calendado en la fecha, se corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura para lo del cargo.

De igual forma, con oficio CSJNS-DM-AEGP-308 de la fecha, se corrió traslado de su petición, al Consejo Seccional de Santander para lo pertinente. Corolario, este cuerpo colegiado considera, que tampoco se le podría endilgar algún tipo de responsabilidad a las llamadas, frente a la petición que hasta ahora se esté estudiando, dada las manifestaciones expuestas.

Finalmente, frente a las respuestas dadas en virtud a la solicitud de cumplimiento de la decisión judicial, aunque estas no satisficieron sus requerimientos, ello no implica que se desconozca esta prerrogativa fundamental, todo, por cuanto los principios regidos en el artículo 23 de la Constitución Nacional han permitido a la jurisprudencia que el enunciado resguardo cumpla con los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Es necesario aclarar, respecto de la prerrogativa fundamental invocada por el actor, que el hecho de que la respuesta no satisfaga sus intereses, no es óbice para discurrir que existe un desconocimiento a un derecho reconocido por nuestra carta política como fundamental. En atención a este tema, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha advertido que el hecho de que la contestación al derecho de petición no sea la esperada por el usuario, signifique que no exista una respuesta de fondo, es así, que en Sentencia CC ST-422-2014, se indicó al respecto: En síntesis, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la petición elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Negrillas de la Sala. Conforme a lo anotado se concluye, que la prerrogativa al derecho de petición formulado ante la Superintendencia y ante los demás señalados en líneas atrás no se ha desconocido, en primer lugar, porque la competente lo contestó en los términos del proceso que tiene a su cargo, sin que la Sala evidencie, que la respuesta dada abandone la garantía fundamental pregonada, y en segundo lugar, porque se eleva una solicitud ante autoridades que no tienen ningún tipo de injerencia en el asunto, y si bien es cierto, la Ley 1755 de 2015, en su artículo 21, dispone que el funcionario que reciba una petición y que no sea de su competencia, deberá enviarla a quien si corresponda; se advierte, que al actor ya se le resolvió su solicitud, teniendo pleno conocimiento de lo discurrido en ese debate.

Ahora, en cuanto al derecho de petición radicado por el actor ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ministerio de Trabajo, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros la Equidad S.A., a la que hizo alusión en el escrito adicional de tutela, vale anotar, que se aportó como prueba la comunicación presentada por el invocante a las referidas entidades, visto a folios 1 a 13 de uno de los anexos, y en el que pretende: […] le solicito, muy respetuosamente, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER Y A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se le respete al suscrito […], su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, en la Expedición de su Dictamen de Calificación de Origen y Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral PCL, correspondiente a los tres (03) accidentes de trabajo de fechas: 06 de mayo de 2014, 15 de octubre de 2014 y 20 de mayo de 2015, reportados con la Aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD ARL, en la cual, solicito, muy respetuosamente, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por medio del presente recurso de apelación, se incluyan dentro del presente Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral PCL, del trabajador Martín Emilio Carvajal, se incluyan los diagnósticos médicos con relación al trauma en vejiga y vías urinarias, hiperucemia, trauma en rodillas bilateral, inestabilidad crónica de la Rodilla Bilateral, trauma en ambos pies derecho e izquierdo, trauma en tobillo derecho e izquierdo, uso de calzado ortopédico permanente, fracturas múltiples de la columna lumbar, uso de lentes permanentes, metatarsalgia, neuralgia y neuritis, heridas múltiples del tobillo y del pie, cirugía de citoscopia, Reemplazo de Articulación Temporomandibular ATM BILATERAL, cirugía de meniscopexia ATM izquierda y el Diagnostico medico de: Otras disfunciones neuromuscular de la vejiga.

Y de acuerdo a esto, se le respete al trabajador […], su derecho fundamental al Debido Proceso […] Asimismo, le solicito, a la Junta Regional de Calificación […] y a la Junta Nacional […], por medio del presente documento y por medio del presente recurso de reposición y de Apelación, analicen y estudien detalladamente, el presente caso de calificación de origen y Calificación de […] PCL, del suscrito […], SU PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD […] […] De igual modo, solicito, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, que, todos los demás diagnósticos médicos, que fueron incluidos en el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 88259546-1428, proferido el 03 de diciembre de 2020, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, estos diagnósticos médicos sean CONFIRMADOS Y RATIFICADOS, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el presente Recurso de Apelación y sean calificados en su totalidad de origen: ACCIDENTE DE TRABAJO. […] Lo formulado por el actor en sus pretensiones, frente a lo señalado en los hechos del mismo memorial, llevan a esta Sala a inferir una confusión, porque en realidad se desconoce si el escrito radicado el día 25 de febrero de 2021, se relaciona con un derecho de petición; con un trámite administrativo de inconformidad frente a la calificación de la Junta Regional; o si se trata de nuevos señalamientos para el estudio del recurso presentado por el actor en contra del dictamen de primera instancia, por cuanto en uno de los apartes de los hechos expone, «que, el día 23 de enero de 2021, la Dra. CLAUDIA IRENE BENAVIDES, en su calidad de Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, mediante oficio No. JRCINS 720/2020, CONCEDIO al suscrito […], el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, contra el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral PCL No. 88259546-1428, PROFERIDO, el día 03 de diciembre de 2020 por la JUNTA REGIONAL […].

Sin embargo, al descender al análisis de las pruebas allegadas al plenario constitucional, para la Sala, es más que evidente, que al actor no se le ha dado respuesta al escrito presentado ante «SALUD MIA EPS. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. MINISTERIO DEL TRABAJO – Dirección Territorial de Santander.

ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS LA EQUIDAD ARL», razón suficiente para determinar, que se desconoció el derecho fundamental de petición por parte de las entidades referidas, y en esos términos, se concederá al promotor la garantía constitucional ibidem, ordenando a las entidades que recibieron el derecho de petición, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) se pronuncien en relación al asunto.

En cuanto al petitorio de ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que incluya los demás diagnósticos a fin de establecerse una calificación integral, vale la pena anotar, que tal solicitud no le corresponde resolverla al juez de tutela; ello, por cuanto existe un procedimiento legalmente definido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo -1072 de 2015-, que deberá ser surtido a través del recurso que se encuentra en trámite de resolución por parte del ente señalado, que entre otras cosas, busca lo que pretende el actor al interior del presente trámite; entonces, en ese aspecto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para este tipo de acciones, inclusive, porque en caso de que el accionante no se encuentre conforme con la calificación que se expida en segunda instancia, bien podría acudir a la justicia ordinaria en atención a la norma ídem, artículo 2.2.5.1.4.

Para finalizar, en relación a las censuras de que la ARL la Equidad S.A., no le ha autorizado los procedimientos quirúrgicos y médicos referidos en su escrito adicional, esta Sala considera, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, se desconoce si esas ordenes fueron radicadas ante la entidad competente, para así determinar, sin con la respuesta dada, la vinculada ha desconocido las garantías fundamentales deprecadas por el actor, situación que se itera, no se avizoró, pues el promotor solo allega las autorizaciones e historias clínicas.

Las anteriores consideraciones son suficientes para conceder el amparo, en lo que tiene que ver con la protección del derecho fundamental de petición, y declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto a los otros derechos fundamentales formulados por el actor, consistentes en: «vida digna, El Derecho Fundamental a la Seguridad Social, El Derecho Fundamental a la Igualdad, El Derecho Fundamental al Trabajo, El Derecho Fundamental al Debido Proceso, El Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, El Derecho Fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada, El Derecho Fundamental al Mínimo Vital, El Derecho Fundamental al Salario y El Derecho Fundamental a la Dignidad Humana», por cuanto, no se han agotado los medios establecidos para reclamar lo que por esta vía pretende, conforme a las motivaciones precedidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición al señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, acorde a las consideraciones anotadas. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la EPS SALUD MIA, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al MINISTERIO DE TRABAJO y a la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS LA EQUIDAD S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha de notificación del fallo, proceda a dar una respuesta de fondo, clara y congruente de todos los hechos y pretensiones que formuló el actor en el derecho de petición, radicado ante aquellas el día 25 de febrero de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los demás derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00