Radicación n.° 73509 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9970-2017 Radicación n.° 73509 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MAURO DE JESÚS PERTUZ FONTALVO contra la decisión del 26 de abril de 2017 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Mauro de Jesús Pertuz Fontalvo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Dijo que inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones a fin de que se le reconociera el derecho al incremento pensional por compañera permanente a cargo y unos retroactivos pensionales, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla; que en la celebración de la audiencia se presentó desistimiento en cuanto al incremento pensional en razón de que se modificó la condición de dependencia económica, dejándose como única pretensión el reconocimiento del retroactivo más los intereses a que hubiera lugar.
Manifestó que se emitió decisión desfavorable para él en dicho proceso, siendo condenado en costas; que el grado jurisdiccional de consulta le correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; que presentó ante el Juez que conoció de la consulta, un certificado de ASOPAGOS S.A., en donde se aprecia que se realizó en debida forma la desafiliación al fondo de pensiones y de salud; que en audiencia fechada 9 de noviembre de 2016 el Juzgado Noveno Laboral celebró diligencia de juzgamiento y en desarrollo de la misma, el Juez dio traslado a las partes para alegar de conclusión, en la que solicitó se decretara una prueba de oficio, con el fin de que la empresa PIZANO S.A, último empleador del accionante compareciera al proceso e informara la última fecha en que laboró el señor Pertuz Fontalvo.
Sostuvo que, el Juez de segunda instancia no consideró su petición y en la parte motiva de su decisión dijo que el petente no estaba desafiliado al régimen, por lo que dio por probado que no existió la desafiliación del sistema, es decir “novedad de retiro” teniendo en cuenta las Resoluciones 100717 del 11 de febrero de 2011 y 000004942 del 10 de mayo de 2012, consideraciones que estima el accionante no debieron fundarse en esto actos administrativos, pues con la demanda se estaba atacando los mismos.
Afirmó también, que no le dio valor probatorio al certificado expedido por ASOPAGOS S.A., pues cree que es una prueba indispensable, que debió decretarse de oficio, razón por la cual considera que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en defecto fáctico por acción. Pidió mediante la acción tutelar «…ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el [J]uzgado [N]oveno [L]aboral del [C]ircuito de [B]arranquilla el 9 de noviembre de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y la seguridad social como derechos fundamentales.
ORDENA R, al¨ [J]uzgado [N]oveno [L]aboral del [C]ircuito de [B]arranquilla decretar la prueba oficiosa para que comparezca la empresa Pizano S.A […] ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales manifestó que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales que reclama el accionante dentro de la sentencia proferida en ese despacho, el cual respetó las prescripciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, y que las pruebas obrantes en el plenario fueron valoradas de manera conjunta, para llegar a la conclusión que el derecho del reclamante sobre los retroactivos pensionales e intereses moratorios no estaban llamados a prosperar.
(fols. 25 a 28) Los demás convocados al trámite guardaron silencio sobre el mismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de abril de 2017[footnoteRef:1], declaró improcedente la acción de tutela incoada por el actor, al considerar que la actuación debatida no afectó derecho fundamental alguno, por cuanto siguió los procedimientos legales correspondientes.
De igual manera, el actor no advirtió la vulneración de sus derechos al interior del proceso de única instancia, limitando sus solicitudes a que se tuviese en cuenta una prueba, pero, no señaló las razones por las cuales su no declaratoria le afectaría sus derechos constitucionales. [1: Ver folios 31 a 33] IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado.
Sostuvo que « […] el alto [T]ribunal realiza un estudio equivocado de lo que se pretende tutelar en razón de que sustenta su decían (sic) judicial en errores fàcticos contrario al que se alega en la acción incoada. [S]oporta que se pretende que se decrete una prueba oficiosa, cuando el problema jurídico que origina la acción es que se le dio un alcance probatorio a una prueba que no la tiene por parte del juez del [C]ircuito [L[aboral de [B]arranquilla prueba que es desvirtuada por la parte demandada en la contestación de la demanda estè equivoco provocó que no se examinara el acervo probatorio teniendo como consecuencia que se violara derechos fundamentales como lo es el debido proceso y la seguridad social» […] el problema jurídico subyace en que el administrador de justicia les (sic) dio un alcance inadecuado a la prueba, en la medida en que a las pruebas que valoró les dio una contraevidente interpretación y les atribuyó efectos que las mismas no comportaban en razón a esto dej[ó] de valorar las demás pruebas dentro del proceso o en caso de no encontrar prueba dej[ó] de solicitarla oficiosamente según el derrotero a seguir según los lineamientos jurisprudenciales, tratándose de derecho (sic) laborales merece de primordial atención pues son fines mismos del estado, trasgrediendo así la norma constitucional» CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
El petente acude a este mecanismo preferente y sumario, con la finalidad de obtener el amparo de su derecho fundamental constitucional al debido proceso, pues considera fue trasgredido por la accionada. A su juicio, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, incurrió en un “vía de hecho”, por cuanto se le dio un alcance inadecuado a la prueba y, respecto de otras se dejaron de valorar.
Sobre el particular, debe decirse que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Corporación ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulta violatorias de derechos de linaje constitucional.
En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que de la providencia de 9 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado accionado por medio de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el 30 de junio de 2016, no se vulneró derecho fundamental alguno conforme pasa a explicarse.
En efecto, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el juez de segunda instancia precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable al asunto por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, determinan que la pensión de vejez se debe reconocer cuando el interesado reúne los requisitos mínimos para obtener ese derecho, previniendo que para el disfrute de aquel es necesario la desafiliación del régimen, advirtiendo que para el momento que se entabló solicitud pensional por el actor, es decir, el 26 de noviembre de 2011 él se encontraba laborando para el empleador PIZANO S.A. Igualmente, en la referida sentencia expuso en forma razonada los motivos por los cuales no procedía el reconocimiento y pago del retroactivo e intereses reclamados, al no haber existido retiro definitivo del régimen por parte del actor al momento de haber solicitado la prestación pensional de vejez, de manera que, a juicio de la Sala, la providencia censurada no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, sobre el tema debatido y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.
En esas condiciones no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez de segunda instancia acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, y con base en este cimentó la misma, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada expuso los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión reprochada.
Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN infiriendo que esa condición la conservó hasta abril de 2011 pues el señor Pertuz Fontalvo suspendió el pago de cotizaciones en pensión que no en las cotizacfiones para salud.
No basta la simple solicutd de pensión, para que su reconocimiento opere de forma uaotmatica como lo sugiere el apoderado del dte, pues además de los requisitos de semanas corizadas, es menester el retiro definitivo del tegimen el cual no se consumó en la medida en que el demante contunba haciendo cortizaciones en salud obiando la orden del articulo 17 de la ley 100 sde 1993, infieriendose que se encoentraba vinculado laboalmente a la epresa pizano persibiendo salarios. «en nada muta la percepción del juzgado la documental que cursa a folio 47 del expediente, pues al margen que se incorporó al proceso por fuera de los términos establecidos en art 12 y 15 de la ley 712/01 toda vez que se hace llegar en el trámite dela segunda instancia, si hiciéramos abstracción a lo establecido en la ley, y se valorara, habría de desestimarsae porque no tiene firma responsable de su creador, con el ítem dque tampoco hay vestigio en el sentido que su recado haya sido fruto del derecho de petición porque el mismo brilla por su asuncia en el plenario. 004942 la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta sensata, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente. 3