CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9970-2016 Radicación 67143 Acta n° 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016 por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que MARCO VINICIO CRESPO CORTINA instauró contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA PLATA HUILA y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ y FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES MARCO TULIO CRESPO CORTINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y SALUD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el convocante que se encuentra privado de la libertad; que el 11 de abril de 2016 presentó una petición ante La Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada en Asuntos Penales, con miras a que «SE RADIQUE DENUNCIA PENAL Y SE INVESTIGUEN DISCIPLINARIAMENTE A LOS FUNCIONARIOS DEL INPEC Y A EL (sic) DIRECTOR DE LA CARCEL (sic) MODELO Y A EL (sic) DIRECTOR GENERAL DEL INPEC POR ABUSO DE AUTORIDAD Y POR COLOCAR [su] VIDA E INTEGRIDAD FISICA (sic) EN PELIGRO, POR REHUSARSE EN OTORGAR [le] ATENCION (sic) MEDICA, VIOLANDO [le] EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, TRASLADANDO[LO] A LA CÁRCEL DE LA PLATA – HUILA DONDE NO GARANTIZAN EL DERECHO A LA SALUD»; sin embargo, anota que a la fecha de presentación de esta acción no ha obtenido respuesta al respecto.
Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a la autoridad accionada que «RADIQUE DENUNCIA PENAL Y SE INVESTIGUEN A DICHOS FUNCIONARIOS (…) Y SE SANCIONEN POR VIOLAR LA LEY Y COLOCAR [su] VIDA EN PELIGRO». II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2016, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata – Huila y a la Procuraduría Regional del Huila, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec solicitó declarar la improcedencia del resguardo, pues afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que «los diferentes derechos de petición se resolvieron mencionando los motivos por los cuales no es viable [su] traslado»; asimismo, sostiene que «el Juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado del privado de la libertad MARCO VINICIO CRESPO CORTINA».
La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales adujo que recibió la petición el 11 de abril de 2016 y, para el 15 del mismo mes y año, la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios le asignó el asunto a uno de sus abogados, a fin de que «evalúe, valore y adopte la decisión que en derecho corresponda», circunstancia que le fue comunicada al petente mediante oficio SIAF con sello de salida de 4 de mayo de 2016, donde le informó que las quejas disciplinarias son evaluadas en el orden de recibo y que el término para resolverlas no está sujeto a las normas del derecho de petición, sino a las consagradas en el Código Disciplinario Único, L. 734/2002, motivo por el cual considera que no ha desconocido sus derechos fundamentales, pues le han venido dando trámite a lo pedido.
La Dirección General y la Dirección del EPMSC de la Plata – Huila del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec solicitó denegar el amparo, al señalar que no existe prueba alguna que demuestre que al accionante le fue negado el libre acceso a las áreas de sanidad del centro penitenciario, como tampoco de la negativa de su traslado a un centro médico externo. Agregó que es a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, junto con la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2015, quienes deben brindar la atención y tratamiento requerido por el accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2016, amparó el derecho de petición, tras considerar que el ente convocado no dio una respuesta integral de lo solicitado el 11 de abril de 2016. Así refirió: Como se advierte, el oficio expedido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no responde integralmente la petición presentada por el accionante, puesto que si bien le informa que su queja se encuentra en estudio según los presupuestos de la Ley 734 de 2002 a efectos de decidir sobre el trámite de la investigación disciplinaria solicitada, omitió comunicarle lo concerniente a la denuncia que también quiere sea instaurada.
(…) (…) Ahora, ciertamente que el accionante instauró la acción constitucional antes de que venciera el plazo legal con que contaba la entidad requerida para suministrar la respuesta, sin embargo, como dicho plazo corrió hasta el 2 de mayo del presente año y no aparece en el plenario prueba de que la contestación hubiere sido integral, para la Sala no existe razón que permita arribar a conclusión diferente que la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, en tanto la presentación de la demanda no implica interrupción de términos y el tiempo transcurrido hasta ese momento, supera el legamente contemplado para estos asuntos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugna, para lo cual solicitó que se revoque el fallo del a quo constitucional, ya que la petición presentada por el hoy accionante fue respondida mediante oficio no. «PAD. SIAF SALIDA Nro.:79546 del 19 – 05 -2016», a través del cual le informó que se ordenó compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación tal y como él lo peticionó, con lo cual se acató lo dispuesto en fallo de primera instancia. De este modo, pidió, en subsidio, declarar la acción como un hecho superado, dado que a través de auto de 13 de mayo de 2016 la Viceprocuradora con funciones de Procurador General de la Nación resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el B.G José Luis Ramírez Arango, ordenó remitir la queja a la Procuraduría Primera Distrital para que evalúe la procedencia de la acción disciplinaria contra los funcionarios que podrían estar implicados y dispuso compulsar copias de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, decisiones que le fueron comunicadas al actor mediante oficio de 19 de mayo de 2016.
IV. CONSIDERACIONES El art 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Marco Vinicio Crespo Cortina elevó un derecho de petición el 6 de abril de 2016 ante el área de correspondencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, el cual iba dirigido a la Procuraduría Delegada Para el Ministerio Público en Asuntos Penales, solicitud que fue radicada el 11 del mismo mes y año en aquella entidad, tal como ésta lo admite en su escrito de contestación e impugnación, en el cual le solicitó que «SE RADIQUE DENUNCIA PENAL Y SE INVESTIGUEN DISCIPLINARIAMENTE A LOS FUNCIONARIOS DEL INPEC Y A EL (sic) DIRECTOR DE LA CARCEL (sic) MODELO Y A EL (sic) DIRECTOR GENERAL DEL INPEC».
Pues bien, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas en la segunda instancia por la autoridad accionada – folios 60 a 73-, se tiene que tal requerimiento fue contestado por la pasiva a través de oficio de 19 de mayo de 2016, dirigido a Marco Vinicio Crespo Cortina, que fue enviado al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el tutelante, según se evidencia de los anexos allegados con el escrito de impugnación. De lo aportado, se verifica la respuesta clara y completa a cada uno de los puntos planteados por la accionante en su petición; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta íntegra a la petición del actor, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal contestación se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 17 de mayo de 2016 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la presente acción.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3