Radicación n.° 47438 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9969-2017 Radicación 47438 Acta nº 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL CABRERA OLIVEIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Manuel Cabrera Oliveira instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «dignidad humana en persona de la tercera edad», favorabilidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informa que se pensionó mediante Resolución 302 del 14 de octubre de 1992; que la Gobernación del Amazonas inició proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho por lesividad, cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Administrativo del Circuito de Amazonas radicado bajo el número 2008-087, el cual el 15 de diciembre de 2009 emitió decisión declarando próspera la excepción de inepta demanda.
Arguye el actor que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando a la entidad accionada bajo el radicado 2008-064, expediente que se acumuló al 2008-087; que dentro del proceso 2008-064 se profirió decisión el 6 de septiembre de 2010 resolviendo negar las pretensiones por él invocadas, por lo que impetró recurso de apelación; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión Subsecretaría Sección Segunda, el 27 de febrero de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado, por corresponder a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de la controversia, por lo que se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia. Relata que, dentro del proceso ejecutivo laboral 2015-075 se libró orden de apremio del aquí accionante contra la Gobernación del Amazonas; que el apoderado de la ejecutada interpuso nulidad por «CONSTITUCIONALIDAD por DEBIDO PROCESO» el cual fue negado en primera instancia y en sede de apelación el Tribunal anula todo lo actuado en providencia del 1º de junio de 2017.
Cuestiona el hecho de que la nulidad se encuentra fuera del trámite procesal, pues considera que el título base, es totalmente legítimo. Por lo expuesto, solicita dejar sin efectos la providencia del 1º de junio de esta anualidad, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo 2015-075 y «restaurar las etapas procesales y providencias del juez de primera instancia».
Mediante proveído de 14 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado n°. 91001-31-89001-2015-00075-00 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la decisión emitida por esa Corporación el 1º de junio de esta anualidad, además informó que el expediente 91001-31-89001-2015-00075-02 se encuentra en el Juzgado de origen, razón por la cual se corrió traslado a ese despacho sobre la existencia de la presente acción. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas dijo que el ejecutivo laboral del señor Cabrera Oliveira en contra de la Gobernación del Amazonas, se encuentra en trámite en ese despacho, donde no se accedió a la nulidad solicitada por cuanto los argumentos de la misma se referían a posibles yerros contenidos en el mandamiento de pago, y el proceso ejecutivo ya contaba con auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, el cual no fue objeto de recurso, por lo que considera que no se vulneró derecho alguno de los que hoy pretende el actor se le amparen.
Remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el número 91001-31-89-001-2015-00075-02. El apoderado judicial del Departamento del Amazonas solicitó denegar el amparo constitucional solicitado por el accionante, pues arguye que con la decisión adoptada por el Tribunal accionado no se vulneró garantía constitucional alguna, y por el contrario aquella se adoptó para preservar el derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el pronunciamiento objeto de censura, se advierte que la autoridad accionada luego de efectuar un análisis del haz probatorio recaudado y de la normatividad que gobierna el caso, esgrimió que se presentó como título base de recaudo copia de las Resoluciones nº 02280 del 11 de septiembre de 2007 y nº 302 de 1992[footnoteRef:1], por medio del cual se reconoció pensión de jubilación al señor Cabrera Oliveira advirtiendo que las mismas correspondían a reproducciones que no ostentaban la constancia de ser la primera copia, defecto que sustancialmente demeritaba el valor probatorio de las mismas, de ahí que, concluyera que, no había lugar a librar mandamiento de pago, por cuanto no se presentó documento que tuviera tal característica, es decir, la anotación de ser primera copia, razón por la cual concluyó que no era posible continuar con el trámite de un proceso que carece de la esencia del mismo, pues sería ilegal y atentaría contra el derecho fundamental al debido proceso. [1: Ver folios 5 al 10 cuaderno original proceso ejecutivo 91-001-31-89001-2015-00075-00] En la referida decisión el Tribunal expresó lo siguiente: […] En atención a lo manifestado por el a quo, es de advertir que en el asunto bajo examen, si bien el juez a quo sostiene que se encuentra precluida la oportunidad procesal por no haberse alegado oportunamente la nulidad, debe señalarse que tal principio debe revisarse con el debido cuidado; de tal manera que no se quebranten los artículos 2º, 29 y 228 de la Constitución Política, pues no puede realizarse trámite alguno, ni sostenerse el mismo, cuando se apoya en un medio de prueba espurio, es decir, cuando su origen es ilegal, como lo es en el presente caso la falta de título de recaudo ejecutivo que puede dar incluso a un delito, como lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No desconoce la Sala la taxatividad de las nulidades así como la oportunidad para alegarlas, pero en el presente caso, es flagrante la violación de las normas citadas, pues se inició un proceso con base en un documento que no presta mérito ejecutivo, además contrariando el precedente de la Sala y el precedente tanto de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y de la Corte Constitucional.
La solución que puede darse al asunto, puede presentar diversas inquietudes, sin embargo, la Sala acoge el criterio de la primacía del derecho sustancial sobre el meramente formal, en el sentido que cuando se incurre en un yerro evidente y ostensible con base en el mismo no puede iniciarse ni continuarse actuación alguna, el cual podría ser objeto de tutela, toda vez que de acuerdo con la Constitución, los jueces no están obligados a acatar decisiones ilegales […]» En ese orden, la decisión rebatida no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juzgador de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por MANUEL CABRERA OLIVEIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo laboral con radicado 91-001-31-89001 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10