República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9969-2016 Radicación n° 67285 Acta nº 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 17 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por VIVIANA MARÍA RAMOS SIERRA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTURA DE BOLÍVAR – SALA ADMINISTRATIVA.
I.
ANTECEDENTES La accionante formuló petición de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, legítima defensa, igualdad, acceso a ocupar cargos públicos, trabajo y a los principios de buena fe y confianza legítima ”. Refirió, que se inscribió en la convocatoria N°3 realizada por al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Administrativa para proveer los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios, de conformidad con el Acuerdo 195 de 29 de noviembre de 2013; que fue admitida en dicho concurso, mediante la Resolución N° 038 del mismo año; que obtuvo un puntaje aprobatorio de 855,22 en la prueba de conocimientos y 147,50 en la psicotécnica; que por resolución N° 022 de 12 de febrero de 2016, fue excluida del concurso por la causal 3ª, es decir, por no acreditar tiempo mínimo de experiencia, pese a que en el momento de la inscripción aportó de manera oportuna las certificaciones para tal fin.
Arguyó que lo considerado por el Consejo Seccional de la Judicatura respecto de que las certificaciones de dependiente judicial, son válidas únicamente para acreditar medio tiempo de experiencia, en caso de ser concomitantes con los estudios de derecho, va en contra de lo normado en el Acuerdo de la referida Convocatoria Número 195, pues en ella se determinó que la certificaciones debían contener los cargos desempeñados, funciones, fecha de ingreso y retiro, firma de quien la suscribe, dirección, teléfono, pero en ningún momento exigía especificar las jornadas y horas laboradas, las cuales sí se requerían para otros cargos, por lo que no pueden pedirle requisitos distintos a los plasmado en dicha convocatoria.
Agregó que reclamó ante la entidad accionada, la revisión de los requisitos; que sin embargo, mediante la Resolución N° 065 de 4 de abril de 2016, fue excluida del registro de legibles; que el Consejo Seccional basó su decisión, en que no había acreditado el tiempo requerido y que la certificación expedida por el “ Buffete de Abogados Reales y Gerson ” pues la aportó durante el trámite de verificación de requisitos; que contrario a lo afirmado por la accionada sí cumplió con tales exigencias, pues de no haber sido ello así, no habría sido admitida ni citada para las pruebas; y que si por error humano tal certificación se extravió o no pudo ser descargada no se le debe endilgar esa responsabilidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez constitucional que se ordene a la entidad accionada, dejar sin efecto la Resolución N° 022 y el numeral 3° de la N° 065, ambas de 2016, para que, en su lugar, se le incluya en la lista de elegibles por haber cumplido los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró, y haber aprobado las respectivas pruebas de conocimientos y psicotécnica.
Como medida provisional pidió la suspensión de la publicación o vigencia de la citada Resolución 065, contentiva de la lista de elegibles del cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalente que ya se encuentra publicada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la tutela, solicitó informe la accionada, ordenó publicar el trámite de la acción en la página web del Consejo Seccional de la Judicatura y negó la medida provisional.
Posteriormente, mediante proveído del 6 de mayo siguiente, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Laboral de la misma Colegiatura, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, que estableció las reglas de reparto de acciones de tutelas masivas. En esa misma data, dicha Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso oficiar a la Oficina Judicial de Reparto para que se efectuara la compensación a que hubiera lugar.
Dentro del término del traslado, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de judicatura, manifestó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; que en todo caso la acción de tutela no es procedente, pues la actora debió acudir a la jurisdicción contenciosa para atacar el acto administrativo que pretende dejar sin efectos; que el acuerdo que convocó el concurso de méritos, dispuso en su numeral 12 art. 2º « EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN: La ausencia de requisitos para el cargo, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso en que el aspirante se encuentre.
Así mismo, cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte fraude por parte de un aspirante o error evidente en el proceso de selección, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante Resolución motivada determinará su exclusión del proceso de selección »; que contra esa decisión no proceden los recursos de la sede administrativa, pero los aspirantes podrían solicitar la verificación de los documentos aportados al momento de la inscripción. Que tal solicitud fue presentada por la accionante, momento en el cual aportó una certificación expedida por el “ Bufete de abogados, Reales & Garzón ”, en la que constaba que había prestado los servicios de asistente jurídica desde el 11 de marzo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011; que ésta aportación fue extemporánea, toda vez que al momento de la inscripción la accionante anexó sólo cuatro documentos, razón por la cual fue resuelta desfavorablemente, pues el tiempo requerido de experiencia era de 365 días y con las pruebas presentadas inicialmente, sólo acreditó 113.
Finalmente, manifestó que por haber sido admitida la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior, solicitó que en cumplimiento del Decreto 1834 de 2015, se enviara a la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser ésta la que conoció de la primera acción que atacó la Resolución N° 022 del 12 de febrero de 2016.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primera instancia, mediante providencia de 17 de mayo de 2016, tuteló los derechos fundamentales de la accionante y para lograr su efectividad resolvió « (…) ordenar a la accionada (…) que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efectos las resoluciones 022 del 12 de enero de 2016, y 065 del 4 de abril de 2016, con relación a la actora VIVIANA MARÍA RAMOS SIERRA y proceda a incluirla en el registro de elegibles al cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES, de acuerdo con los puntajes obtenidos en las diferentes etapas clasificatorias del concurso, al cumplir con los requisitos dispuestos en el punto 2.2 de la convocatoria N° 195 de 2013 ».
Para llegar a tal determinación, consideró que la accionante sí cumple con el requisito de experiencia mínima exigida en la Convocatoria N° 195; y que guardando armonía con lo decidido pretéritamente en acciones similares, concretamente el radicado 13001-2205-000-2016-00040-00, se hacía necesario tutelar sus derechos fundamentales. III. IMPUGNACIÓN El Presidente encargado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar impugnó. Advirtió que de conformidad con la información remitida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que tiene el manejo del “ Sistema Kactus ”, por el cual se realiza el proceso de inscripción de los aspirantes, mediante circular CJCR12-14 de 29 de octubre de 2015, indicó que la señora Ramos Sierra subió a la plataforma cinco (5) documentos de los cuales el « certificado por haber cursado y aprobado el Diplomado en Conciliación, expedido por la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo TECNAR » se encontraba repetido, valoración que no hizo el tribunal Adicionalmente manifestó, que si al juez de tutela le generaba duda la información que como administradora imparcial de un concurso de méritos aportara esa Seccional, debió solicitar una inspección judicial a los documentos que allí reposan, y no aseverar que « las marcas de scanner de los documentos aportados por las aspirante eran prueba suficiente para deslegitimar la aportada por esta Sala Administrativa »; y reiteró que en todo caso la acción de tutela no es procedente, pues la actora debió acudir a la jurisdicción contenciosa para atacar el acto administrativo que pretende dejar sin efectos.
IV. CONSIDERACIONES Respecto a los concursos de mérito, en múltiples oportunidades esta Sala ha señalado la imposibilidad de modificar a través de esta excepcional vía las reglas y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, se reevalúe la documental aportada para efectos de ser calificada, ordenar la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
En el caso bajo estudio, de entrada advierte la Sala que se impone a revocar el fallo objeto de impugnación, al asistirle razón a la impugnante, concretamente, frente al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la peticionaria pretende que se ordene a la entidad accionada, dejar sin efectos la Resolución N° 022 y el numeral 3° de la N° 065, ambas de 2016, y en su lugar, se le incluya en la lista de elegibles por haber cumplido los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró, cuando la vía procedente era concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, escenario propicio para discutir el derecho que reclama y exponer los argumentos y tesis que propone en su demanda de amparo, máxime que guardan relación con la violación de derechos de raigambre constitucional sino que se limitan a discrepancias sobre el cumplimiento de requisitos de experiencia mínima exigidos en la referida Convocatoria N° 195.
Lo anterior, por cuanto no es de recibo que, pretextando una supuesta vulneración, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por vía constitucional, pues reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, se reitera, a través de los mecanismos legales dispuestos para ello, a donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Y es que no está de más recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al juez constitucional, máxime que una orden como la proferida por el juez constitucional de primer grado, no sólo desconoce la competencia legal de la autoridad administrativa, sino también los derechos de otras personas que conforman la lista de elegibles, quienes legítimamente aspiran a ser nombradas de conformidad con el principio del mérito.
Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3