CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9968-2016 Radicación 67433 Acta nº 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por HENRY CAMACHO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 9 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial nº 11001-31-10-015-2014-00790-00.
I.
ANTECEDENTES HENRY CAMACHO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, PROPIEDAD y «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa que interpuso un proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra Ruth Bravo Santana, trámite que se adelantó en el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, autoridad que el 21 de enero de 2015 celebró audiencia de inventarios y avalúos de bienes, donde relacionó como único activo social un inmueble identificado con matricula inmobiliaria nº 50S-40247548.
Afirmó que la demandada objetó la referida diligencia a fin de obtener la exclusión del bien, por considerar que el fundo es de su propiedad, «por haberse este adquirido el día 18 de junio de 1996»; es decir, «antes de iniciarse la convivencia con su ex compañero permanente HENRY CAMACHO RODRIGUEZ (sic), al no haberse para la época disuelto la sociedad conyugal formada con el señor JUAN PABLO SACHEZ (sic) RUBIANO, siendo disuelta esta sociedad conyugal mediante sentencia el día 21 de julio de 1999».
Refirió que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, quien en auto de 24 de junio de 2015 dispuso la exclusión de la única partida y, consecuentemente, aprobó el inventario de bienes «en ceros», al considerar que «de las pruebas allegadas al proceso, la única con el suficiente valor probatorio es la (…) correspondiente al registro civil de nacimiento de Rut (sic) Bravo Santana, con nota marginal que señala que según oficio No. 1881 de fecha 4 de agosto de 1998 esto es casi un año antes de haberse dictado la sentencia, expedido por el Juzgado sexto (sic) de familia (sic) de Santa fe (sic) de Bogotá, donde se encontró la anotación de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso cuya sentencia fue expedida el día de fecha 21 de julio de 1999, un año después de el (sic) registro de dicho oficio del cual verificada la nota marginal se registro (sic) el 6 de marzo del año 2000, argumentando que la compra del bien inmueble inventariado se realizo (sic) en vigencia de la sociedad conyugal que tenia (sic) RUTH BRAVO SANTANA con JUAN PABLO SANCHEZ (sic) RUBIANO».
Indicó que apeló la decisión ante la de Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en auto de 17 de marzo de 2016 la confirmó y ordenó devolver el expediente al Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, dado que el Juzgado de Descongestión mencionado fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sostiene que con «esta decisión se da vía libre a los cónyuges separados de cuerpos o de bienes para formar uniones maritales de hecho, sin disolver el vínculo matrimonial manifestando que si la unión marital de hecho se encuentra constituida entre una persona soltera y una con vínculo matrimonial existente, se presume que los bienes adquiridos desde la conformación de la correspondiente unión marital de hecho pasan a ser parte de la sociedad patrimonial de los declarados compañeros permanentes y no bienes propios por cuanto no es requisito para la conformación de la unión, la liquidación de la sociedad conyugal».
De otra parte, cuestiona que Ruth Bravo Santana no allegó prueba alguna con la que demuestre que el inmueble que se relacionó como activo social perteneciera a la sociedad conyugal anterior que tuvo con Juan Pablo Sánchez Rubiano, o que se lo hayan adjudicado en el proceso de liquidación y mucho menos acreditó pagar las cuotas del crédito hipotecario con el que se adquirió este bien, o el pago de servicios públicos, impuestos y demás obligaciones, ya que Ruth Bravo Santana dependía económicamente de él. Con base en los hechos narrados, solicitó el accionante que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se deje sin efecto jurídicos el auto de 24 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, el cual fue confirmado en proveído de 17 de marzo de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, por ser constitutivos de una vía de hecho y, en su lugar, se incluya el inmueble mencionado en la diligencia de inventarios y avalúos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá indicó que las etapas que adelantó en el proceso las realizó siguiendo los preceptos legales, ya que en el curso del trámite perdió competencia para conocer del mismo, debido a que el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad avocó su conocimiento.
El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá afirmó que no ha vulnerado los derechos reclamados en la presente acción, toda vez que las actuaciones se surtieron con los requisitos que exige la norma, si se tiene en cuenta que le ha dado trámite a todas las peticiones y recursos que el accionante ha interpuesto. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 9 de junio de 2016, negó la protección procurada, al considerar que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia fueron razonadas.
Así refirió: Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal acusado consideró, en el auto de 17 de marzo del año en curso, que el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria nº 50S-40247548 era un bien propio de la demandada, porque lo adquirió mediante escritura pública nº 5677 de 18 de junio de 1996 en la Notaría 29 de Bogotá, inscrita el 4 de julio siguiente, es decir, antes de dar origen a la existencia de la sociedad patrimonial, la cual fue declarada mediante sentencia por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, a partir del 22 de julio de 1999 al 20 de junio de 2010; entre el tutelante y la señora Ruth Bravo Santana.
(…) Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural analizó el acervo probatorio recaudado en el trámite cuestionado y decidió la objeción presentada frente a los inventarios y avalúos, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la sentencia de primer nivel no se ajusta a los hechos que motivaron esta solicitud de amparo, como tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas para «emitir un juicio de valor justo», por tanto, reitera lo manifestado en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos el auto de 24 de junio de 2015 que accedió a la objeción presentada a los inventarios y avalúos formulada por la demandada, el cual fue confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2016 para que, en su lugar, se ordene la inclusión del inmueble como activo social al momento de liquidar la sociedad patrimonial, ello porque como bien lo advirtió la Sala homóloga Civil, no se observa que dichas decisiones hayan sido caprichosas e inconsultas, o que hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art 187 del C.P.C., normativa vigente para aquel momento.
Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 24 de junio de 2015, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, tras encontrar debidamente demostrado que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50S-40247548 fue adquirido por Ruth Bravo Santana mediante escritura pública de 18 de junio de 1996, esto es, antes de la vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual surgió a la vida jurídica el 22 de julio de 1999 y se extendió hasta el 20 de junio de 2010, situación que llevó a que el fallador endilgado concluyera que « la única partida del activo inventariado en la audiencia celebrada el 21 de enero de 2015, ameritaba ser excluida, conforme lo anotado ut supra, dado que para los efectos de esta sociedad es un bien propio de RUTH BRAVO SANTANA, razón por la cual, sin lugar a mayores disertaciones el auto objeto del recurso de apelación será confirmado».
De lo anterior, se concluye que la Sala Civil de esta Corporación apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que las decisiones cuestionadas correspondían al sano criterio hermenéutico del juez de conocimiento, y que ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer su contenido, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado, lo que en palabras del a quo se resume en que: «lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural analizó el acervo probatorio recaudado en el trámite cuestionado y decidió la objeción presentada frente a los inventarios y avalúos, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria ».
Asimismo, resulta importante resaltar como lo hizo el a quo constitucional, que no está facultado para revocar la decisión tomada por el juez natural, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan la materia. No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar las decisiones tomadas en primera y segunda instancia, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3