Radicación n.° 106563 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9967-2024 Radicación n.° 106563 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – MAGISTRADO JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que RAMIRO BEJARANO GÚZMAN adelantó contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. ( SCLA J PT - 12 V.00 ) ( 10 ) ( SCLA J PT - 12 V.00 ) En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que Domingo Izquierdo promovió demanda contra Angie Carolina Jiménez García, Fabio Juan de Jesús Cortes Rodríguez y la Fundación Maestro Domingo Izquierdo para que se declarara la nulidad absoluta de (i) el poder general (ii) el acto de constitución de la Fundación, (iii) la donación realizada por esta y (iv) la hipoteca abierta constituida por falta de competencia y/o objeto ilícito sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1277059; y como consecuencia se ordenara la restitución del inmueble mencionado junto con el pago de perjuicios a título de indemnización por la suma de $747.990.289,58.
Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 1.° de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expuso que los demandados apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifestó que como apoderado judicial del demandante ( Ra d ica c i ó n n. ° 1 0 656 3 ) ( Ra d ica c i ó n n. ° 1 0 656 3 ) «En la oportunidad legal para pronunciarme sobre la sustentación de la apelación interpuesta por los demandados presenté escrito en el que rememoré al Magistrado Ponente las evidentes señales de su animadversión por el suscrito, surgida desde hace muchos años, sin que conozca la razón de esa malquerencia gratuita, agravada por el hecho de que en un reciente proceso en el que se surtió recurso de casación la H Corte, a instancias del suscrito, casó un fallo del Tribunal del cual fue ponente el mismo doctor FERREIRA VARGAS, por ostensibles yerros de hecho y de derecho.
En ese memorial del suscrito le pedía que en aras de la imparcialidad e independencia que debe presidir las actuaciones judiciales debía marginarse del conocimiento de este asunto, aclarando, en todo caso, que esa solicitud no constituía una recusación». Precisó que el Tribunal convocado a través de sentencia de 27 de octubre de 2023 modificó parcialmente la decisión de primer grado.
Por auto de la misma fecha el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas respondió la solicitud del actor de apartarse del conocimiento del asunto, frente a lo que manifestó: Para proveer al respecto se hace notar que ningún pronunciamiento amerita la presunta recusación porque ésta no se está formulando, como lo advierte el mismo memorialista.
Ahora bien, ante la sugerencia de la posible configuración de un impedimento y su expresión por parte del funcionario, viene al caso efectuar estas puntualizaciones: […] 3.- Frente a la postura del versado y ducho abogado Bejarano Guzmán, queda manifiesta su actitud de conveniencia al referir las dos figuras procesales ya reseñadas y la teoría doctrinaria, es decir, actúa con fundamento en un interés personal y subjetivo al vaivén del sentido de los fallos adoptados en los procesos en que actúa como apoderado y en lo que he intervenido bien como ponente o como integrante de Sala de Decisión. 4.- Viene al caso memorar que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Nacional “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley”, por tanto, ese es el derrotero por mí adoptado, sin perjuicio, claro está, que surja ( SCLA J PT - 12 V.00 ) ( 4 ) ( SCLA J PT - 12 V.00 ) ( 11 ) disparidad de criterios entre el juzgador, las partes y sus apoderados, pero reitero, en lo que a mi concierne, ese es un aspecto que cae dentro de mi autonomía de juzgador al amparo de la ley, que se sobrepone a la interpretación particular que en determinado caso asuma uno de los extremos litigantes, reflejo de ello es la modificación que se está introduciendo al fallo materia de apelación en el asunto de la referencia, sin que, por ello, la aplicación de la normativa entrañe la configuración de alguna de las figuras procesales citadas por el Doctor Bejarano Guzmán, menos aún, de responsabilidades de otra clase.
En ese orden de ideas, tampoco, hay motivo para declararme impedido. 5.- Frente a la taxatividad de las causales de recusación tendientes a que el funcionario sea imparcial, ninguna cabida tiene la teoría de apariencia de imparcialidad invocada y el presunto vacío o deficiencia del Código General del Proceso (Art. 12), pues en su mismo escrito, hace mención de: “(…), al menos por configurarse la enemistad grave (…)”, ese es el sentimiento que a él le acompaña, pero no es mutuo.
Adujo que frente a la respuesta del Tribunal presentó memorial por cuanto rechazó las «alusiones personales que en [su] contra se hicieron, en el sentido de criticar que el suscrito se comportaba con doble rasero según como [le] fuera en los distintos pleitos». Por otro lado el actor solicitó la adición y aclaración del fallo de segundo grado.
En dicho memorial el actor expuso que, Finalmente, como mi vida es un libro abierto que está a los ojos de todos, presentó este escrito para que no se diga que guardé silencio frente a lo que considero como una agresión que, nuevamente rechazo. Mi vida pública y privada está al escrutinio de quien quiera, inclusive de mis enemigos que no son pocos por cuenta de mis opiniones como columnista de opinión, pues, a diferencia de otros, no albergo ningún temor de verme envuelto en asuntos deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados, ni en penosos y ruidosos episodios de acoso de ninguna índole, ni he golpeado físicamente a nadie menos a un funcionario, ni tampoco hay quien pueda enrostrarme conducta que me avergüence ante la comunidad y que deba mantener en secreto.
Manifestó que « el despacho del Magistrado JORGE EDUARDO FERRERIA VARGAS, profirió […] auto el día 29 de noviembre de 2023» en el que resolvió adicionar el numeral 4.° de la sentencia de primera instancia, ordenó devolver su escrito por «irrespetuoso» y compulsar copias en su contra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Por proveído de 29 de noviembre de 2023 el magistrado dispuso, En atención al contenido del memorial presentado por el Dr. Ramiro Bejarano Guzmán y a propósito de lo establecido en el numeral 6º del artículo 44 del C.G.P. -poderes correccionales del juez- en concordancia con el deber de todo apoderado señalado en el numeral 4º del artículo 78 ib., por la Secretaría de esta Corporación, devuélvasele al togado el escrito numerado 15 del cuaderno que corresponde a esta Colegiatura.
Concurrente con lo anterior y acorde con el lineamiento contenido en la primera de las normas procesales citadas, por Secretaría procédase a compulsar copia integra de todo lo actuado dentro de la segunda instancia, incluido este proveído y remítase a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia a propósito de los velados señalamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito.
Expuso que solicitó la aclaración y adición del auto referido e interpuso recurso de reposición por cuanto «el accionado, doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, decidió no revocar sus abusivas decisiones, pero además dejó de pronunciarse sobre el resto de los asuntos y razonamientos señalados». Mediante proveído de 11 de diciembre de 2023 el Tribunal accionado decidió el recurso de reposición que el actor interpuso contra el auto de 29 de noviembre de 2023 y la petición de adición y complementación de este, y resolvió no revocarlo.
En dicho proveído el Magistrado consideró que, 1.- No se accederá a la petición de adición y aclaración del proveído en cuestión. Lo que aquí debe quedar claro es que, con ocasión de los poderes correccionales del juez, concretamente, aquel contenido en el numeral 6º de del artículo 44 del Código General del Proceso, se dispuso la devolución del escrito presentado por el togado, lo que acorde con ese precepto impedía estudiar su contenido.
Concurrente con lo anterior, también lo que se dispuso en el auto cuestionado fue impartir la orden a la Secretaría de esta Corporación para que procediera a compulsar copia integra de todo lo actuado dentro de la segunda instancia, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, “para lo de su competencia a propósito de los velados señalamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito”.
Cuestión diferente es que el profesional tenga otro miramiento o lectura de lo que deba analizar dicha autoridad, lo que no supone, en definitiva, que la providencia sea pasible de complementación, incluso, objeto de adición. 2. - Finalmente, debe decirse que, aunado a las anteriores consideraciones, este recurso horizontal se resuelve de plano, y que al considerar que el contenido del memorial numerado 15 en el expediente digital contenía manifestaciones irrespetuosas, se dispuso dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 6º del citado artículo 44 ib. en concordancia con el deber de todo apoderado señalado en el numeral 4º del artículo 78 ib., sin que ello implique, de manera alguna, la posibilidad de transgredir el derecho de defensa y contradicción que le asiste al interesado, incluso, de impedir que sus señalamientos pasen inadvertidos, es el resultado de la observancia de las normas procesales (art. 13 Código General del Proceso).
Acorde con lo que viene de exponerse, deberá mantenerse sin modificación la decisión confutada, nada ha cambiado a la fecha, máxime cuando la previsión del artículo 44 numeral 6º y su parágrafo único no establece procedimiento especial alguno para su imposición (art. 27 Código Civil). Censuró que las decisiones del Tribunal vulneran sus derechos comoquiera que en su sentir son excesivas y que «Las decisiones cuestionadas no solo concretan una persecución personal del doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS en contra del suscrito, como abogado y persona de bien, sino un ataque inmoderado a su condición de columnista de opinión, la cual parece ser el origen de su insidia».
Por proveído de 1.° de febrero de 2024 el magistrado resolvió conceder el recurso extraordinario de casación que la parte demandante interpuso y remitió el expediente a la homóloga Civil. Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto (i) los proveídos de 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2023 que el magistrado Ferreira Vargas profirió;
(ii) la sanción correccional «por haberse impuesto sin haberse surtido el trámite ordenado en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de justicia» y la compulsa de copias. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2023 y mediante proveído de 12 de enero de 2024 el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n.º 11001310304020200005800, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá relató el trámite que adelantó en esa instancia y allegó el link de acceso al expediente.
El magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus actos y puso en conocimiento las decisiones que profirió en el asunto. Domingo Izquierdo solicitó reconocer el amparo comoquiera que se vulneran los derechos del actor y los suyos. José Antonio Velásquez Cortés quien dijo ser el apoderado especial de Angie Carolina Jiménez García y de la Fundación Domingo Izquierdo se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. En escrito adicional, el promotor expuso que con el fin de «ahondar en evidencias que acreditan la persecución en [su] contra» puso en conocimiento la queja disciplinaria que formuló contra el Secretario del Tribunal accionado «por cuanto este funcionario decidió el último día de trabajo judicial del año 2023, remitir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial un oficio concretando la orden del Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS de compulsar copias para que el suscrito sea investigado disciplinariamente, a pesar de que la providencia respectiva no había cobrado ejecutoria».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y dejó sin valor ni efectos el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2023 y ordenó dictar un nuevo proveído. Precisó que, Al analizar los argumentos expuestos para ordenar la devolución del escrito, según lo previsto en el numeral 6o del artículo 44 del Código General del Proceso, que se refiere a «los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros», se advierte que la motivación fue insuficiente y, por tanto, la salvaguarda invocada es procedente.
En efecto, pese a que se dispuso no conocer ni emitir pronunciamiento frente a lo planteado por el presunto actuar indebido del abogado, no se detallaron con suficiencia las expresiones que se estimaron injuriosas, ofensivas, descorteses o groseras en las que sustentó la aplicación de la norma en comento y el ejercicio de un poder correccional por parte del operador judicial de conocimiento.
Del mismo modo, se advierte que la compulsa de copias se emitió «a propósito de los velados señalamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito», motivación que también se muestra insuficiente, pues, aunque no se desconoce el deber de los servidores públicos de poner en conocimiento las irregularidades que adviertan en el ejercicio de sus funciones, ello demanda precisión frente al hecho u omisión que lo origina y que puede ser objeto de investigación, no obstante, como se observa, en el asunto solo se aludió a que el escrito contenía «velados señalamientos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó, para lo cual expresó que el numeral 6.° del artículo 44 del Código General del Proceso no exige al juez que, al imponer el poder correccional, deba motivarlo y «menos aún que si la contiene, la misma se califique de insuficiente».
Manifestó que no « comparte » el argumento central de la sentencia constitucional de primer grado que afirma que el auto de 29 de noviembre de 2023 tiene «“motivación insuficiente”, por no haberse detallado con suficiencia las expresiones que se estimaron injuriosas, ofensivas, descorteses o groseras, en las que se sustentó la aplicación de la sanción».
Precisó que en la parte final del proveído censurado expuso el motivo de la devolución del escrito «y estaría dada la exigencia del artículo 279 del C.G.P en punto a que la misma debe ser breve y precisa». Agregó que, Por pasar inadvertido en la primera instancia, pido se haga un escrutinio pormenorizado no solo del trámite del expediente No. 040-2020-00058-02 como tal, también se tengan en cuenta los avisos de Sala de Decisión Nos. 30 de 30 de agosto de 2023, data en el que se llevó el proyecto de decisión; 33 del 20 de septiembre de la misma anulabilidad, donde nuevamente se presentó el proyecto ya aprobado y atendiendo a que ya para esa fecha se había surtido el trámite de sustentación en la segunda instancia; y 42 de 22 de noviembre siguiente donde se resolvió una solicitud de aclaración y adicción [sic] a petición del demandante, todo lo anterior para significar que habiendo sido admitida esa apelación por auto de 18 de agosto de 2023, que dicho sea de paso, no le generó reparo alguno al Dr. Bejarano, el asunto siguió su curso normal, pero después empieza lo llamativo del asunto, es decir, una vez llevado a Sala el proyecto de fallo de segunda instancia - Aviso 30-, cuyo contenido en esencia, modificó la sentencia de primer grado que le había sido totalmente favorable a los intereses de su asistido, empieza a hacerse manifiesta, ignoro el por qué, la incomodidad del actor en tutela por haber correspondido al suscrito el conocimiento del recurso de alzada, muestra de ello es el escrito de 11 de septiembre de 2023, oportunidad en la que invoca una teoría de apariencia de imparcialidad, no me recusa, pero solicita me declare impedido.
Al no prosperar sus pedidos, siguen presentes en sus escritos el lenguaje destemplado, hasta cuando sobrevino la sanción correccional y se truncó su aspiración de que me declarara impedido. Deploro que el abogado en mención echando mano de su actividad de -columnista de opinión-, la invoque, y por razón de ese ejercicio tenga innumerables enemigos como él mismo lo afirma, aspiro a que no me contabilice como uno más de ellos, pero sí le censuro que valiéndose de la práctica de esa noble actividad pretenda ahora victimizarse, eso lo interpreto como una estrategia más de su defensa en un asunto ya fallado en su fondo, al punto de haberse concedido por iniciativa del mismo el recurso extraordinario de casación. En sesión ordinaria de 20 de marzo de 2024 no se aprobó la ponencia que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador presentó y, se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho de la magistrada que seguía en turno. Comoquiera que, en sesión de 22 de mayo del año en curso, el proyecto de fallo no alcanzó el quórum decisorio, se ordenó que, por Secretaría de la Sala Laboral se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces.
Surtido lo anterior, el 11 de junio de los corrientes ingresaron las diligencias al despacho. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, únicamente se ocupará del estudio de la decisión de 11 de diciembre de 2023, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas-vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir el proveído y 11 de diciembre de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de reposición y la solicitud de adición y/o aclaración del auto de 29 de noviembre de 2023 que se censura -11 de diciembre de 2023- y la presentación de la queja -15 de diciembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la célula judicial enjuiciada advirtió que mantenía sin modificar la decisión y que no accedía a la petición de adición y aclaración del proveído censurado comoquiera que « con ocasión de los poderes correccionales del juez, concretamente, aquel contenido en el numeral 6º de del artículo 44 del Código General del Proceso, se dispuso la devolución del escrito presentado por el togado, lo que acorde con ese precepto impedía estudiar su contenido ».
En esa misma oportunidad dispuso compulsar copia de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá «“para lo de su competencia a propósito de los velados señalamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito”. Cuestión diferente es que el profesional tenga otro miramiento o lectura de lo que deba analizar dicha autoridad, lo que no supone, en definitiva, que la providencia sea pasible de complementación, incluso, objeto de adición».
Por tal motivo, consideró que, Finalmente, debe decirse que, aunado a las anteriores consideraciones, este recurso horizontal se resuelve de plano, y que al considerar que el contenido del memorial numerado 15 en el expediente digital contenía manifestaciones irrespetuosas, se dispuso dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 6º del citado artículo 44 ib. en concordancia con el deber de todo apoderado señalado en el numeral 4º del artículo 78 ib., sin que ello implique, de manera alguna, la posibilidad de transgredir el derecho de defensa y contradicción que le asiste al interesado, incluso, de impedir que sus señalamientos pasen inadvertidos, es el resultado de la observancia de las normas procesales (art. 13 Código General del Proceso).
Acorde con lo que viene de exponerse, deberá mantenerse sin modificación la decisión confutada, nada ha cambiado a la fecha, máxime cuando la previsión del artículo 44 numeral 6º y su parágrafo único no establece procedimiento especial alguno para su imposición (art. 27 Código Civil). En ese sentido resolvió no revocar el auto de 29 de noviembre de 2023.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SALVAMENTO DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado Ponente Tutela n.º 106563 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria consideró razonable la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió adicionar el numeral 4° de la sentencia de primera instancia, en virtud del cual ordenó devolver el memorial presentado por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán por irrespetuoso de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso, como la compulsa de copias contra el quejoso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, determinación ratificada el 11 de diciembre de la pasada anualidad.
En este punto se hace necesario precisar que la Corte Constitucional sostuvo que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, resulta necesario que, en materia de devolución de escritos, el ciudadano cuente con la posibilidad de corregir su error, dirigiéndose a los jueces, partes y terceros con el debido respeto y consideración. De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CC T-017-2007, en la que determinó el alcance de la facultad legal de que disponen los jueces para devolver escritos irrespetuosos, para lo cual señaló que: […] el poder de que dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encaminándose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo;
(ii) los intervinientes en el proceso tiene la carga de guardar las debidas maneras y respeto para con los jueces y demás sujetos procesales; (iii) con todo, no se trata de una facultad arbitraria de los jueces, por cuanto el recurso a la misma debe basarse en motivos objetivos y ciertos; y (iv) la providencia mediante la cual se ordena la devolución de un escrito irrespetuoso debe ser notificada al afectado con la misma.
En esta oportunidad, corresponde a la Corte pronunciarse en relación con la devolución, por irrespetuoso, de un escrito contentivo de una demanda. En tal sentido, la Sala considera que, si bien es necesario preservar las líneas jurisprudenciales sentadas en la materia, la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia impone que la facultad legal de que dispone el juez, en los términos del artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil, sea entendida en términos mucho más restrictivos.
En efecto, la presentación de una demanda constituye el primer acto mediante el cual el ciudadano pretende acceder al aparato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus derechos de rango constitucional o legal. De allí que no se trate de un acto procesal cualquiera, ni pueda dársele tal tratamiento a la luz del artículo 229 constitucional.
Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que en un caso concreto y bajo determinadas circunstancias específicas, la devolución de un escrito de demanda, que no su inadmisión para efectos de llevar a cabo la corrección de aquélla, puede acarrear, en la práctica, la caducidad de la respectiva acción, en especial, cuando se trata de términos legales muy breves.
En otras palabras, el inadecuado uso del lenguaje por parte del accionante, sin posibilidad de enmienda alguna, puede acarrear la pérdida de su derecho, es decir, prevalecerían las meras formas sobre lo sustancial. Así las cosas, la Sala estima que esa tensión que, en un caso específico, se puede presentar, con ocasión de la presentación de una demanda contentiva de términos irrespetuosos, entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, debe ser resuelto en el sentido de considerar que los jueces gozan de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debe contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido.
De esta forma, se logra un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental. (Negrillas propias). […] el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, como se ha explicado, comporta que, en materia de devolución de escritos contentivos de demandas, el ciudadano cuente con la facultad de corregir su error, dirigiéndose a los jueces, partes y terceros con el debido respeto y consideración, sin que por ello se pueda entender, en casos concretos, que caducó la correspondiente acción. En otras palabras, interpretando el artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 229 Superior, la persona que presente una demanda estimada irrespetuosa por el juez competente, deberá contar con la facultad de corregir el texto de la misma, interrumpiéndose de esta forma el término de caducidad de la acción. Así, al revisar la decisión de 11 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se advierte que dicha autoridad ordenó la devolución del escrito de tutela presentado por el accionante en aquella oportunidad tras considerar que: 1.- No se accederá a la petición de adición y aclaración del proveído en cuestión. Lo que aquí debe quedar claro es que, con ocasión de los poderes correccionales del juez, concretamente, aquel contenido en el numeral 6º de del artículo 44 del Código General del Proceso, se dispuso la devolución del escrito presentado por el togado, lo que acorde con ese precepto impedía estudiar su contenido.
Concurrente con lo anterior, también lo que se dispuso en el auto cuestionado fue impartir la orden a la Secretaría de esta Corporación para que procediera a compulsar copia íntegra de todo lo actuado dentro de la segunda instancia, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, “para lo de su competencia a propósito de los velados señalamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito”.
Cuestión diferente es que el profesional tenga otro miramiento o lectura de lo que deba analizar dicha autoridad, lo que no supone, en definitiva, que la providencia sea pasible de complementación, incluso, objeto de adición. 2. - Finalmente, debe decirse que, aunado a las anteriores consideraciones, este recurso horizontal se resuelve de plano, y que al considerar que el contenido del memorial numerado 15 en el expediente digital contenía manifestaciones irrespetuosas, se dispuso dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 6º del citado artículo 44 ib. en concordancia con el deber de todo apoderado señalado en el numeral 4º del artículo 78 ib., sin que ello implique, de manera alguna, la posibilidad de transgredir el derecho de defensa y contradicción que le asiste al interesado, incluso, de impedir que sus señalamientos pasen inadvertidos, es el resultado de la observancia de las normas procesales (art. 13 Código General del Proceso).
Acorde con lo que viene de exponerse, deberá mantenerse sin modificación la decisión confutada, nada ha cambiado a la fecha, máxime cuando la previsión del artículo 44 numeral 6º y su parágrafo único no establece procedimiento especial alguno para su imposición (art. 27 Código Civil). En este orden de ideas, no se discute la razonabilidad de lo decidido frente a la procedencia de la devolución del escrito de tutela tras observar que el mismo contenía afirmaciones groseras y desprovistas del respeto que merece la autoridad judicial, sin embargo, se observa que dicha providencia omitió dar cumplimiento al trámite previsto por la Corte Constitucional para los casos de devolución de escrito irrespetuosos, esto es, conceder a la parte la oportunidad de enmendar su error y presentar un nuevo escrito que se ajustara al respeto y decoro propios de este tipo de actuaciones y de esta forma garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. No está por demás recordar que el desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el, varias veces aludido, acceso efectivo a la administración de justicia, lo que conlleva a la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991.
Por ello, estimo que le asistía la razón al querellante frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió otorgar al actor la posibilidad de corregir el escrito que estimó irrespetuoso. Así las cosas, considero que en este asunto debió concederse el amparo deprecado por la accionante, pero por las razones acá expuestas, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado 5