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STL9967-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9967-2016 Radicación n° 67419 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICHARD IGNACIO ARELLANO CONTRERAS contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, frente a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo 219-2012, trámite al que se vinculó el Juzgado Primero la Sociedad Recicladora de Chatarra Iron Hot S.A.S. y Giovanni Alfredo Robayo Vanegas.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 10 de octubre 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, profirió auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en que uno de los ejecutados, la Sociedad Recicladora de Chatarras Iron Hot S.A.S, no contestó la demanda, y el otro, Giovanni Alfredo Robayo, lo hizo en forma extemporánea, luego realizó la liquidación del crédito, y posteriormente, dispuso su aprobación al no existir objeción sobre la misma, y que por auto del 4 de diciembre de 2012, el despacho judicial de conocimiento de manera oficiosa, decidió dejar sin efecto lo actuado, tras advertir que Ricardo Andrés Gelvez Carvajalino, integrante de la parte ejecutada, sí había contestado la demanda, escrito que no fue apreciado al momento de dictarse sentencia. Que si bien pudo existir un error, la parte interesada no interpuso recurso de apelación contra la decisión del 10 de octubre de 2012, ni objetó la liquidación del crédito, por lo que las mismas quedaron en firme, y que tampoco se evidencia que hayan solicitado nulidad, de manera que la actuación del juzgado, de declararla de oficio, está viciada, en tanto los términos procesales son de obligatorio cumplimiento y no le corresponde al juzgador «llenar el vacío ante la falta de diligencia» de quien resultaba perjudicado con la decisión, máxime cuando no hizo uso de las herramientas que tenía a disposición. Que su apoderada interpuso todos los recursos de ley contra el auto del 4 de diciembre de 2012, pero al ser negados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta profirió una segunda decisión el 26 de junio de 2015, en la que se declararon probadas las defensas alegadas, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y dispuso levantar las medidas cautelares decretadas en contra de la sociedad ejecutada, ordenando seguirla sólo frente a Giovanny Alfredo Robayo Vanegas, decisión que fue apelada, conociendo del asunto el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que lo declaró desierto, al considerar que no hubo claridad en las razones que lo motivaron, por lo que interpuso el recurso de súplica, que no le prosperó. Que la apoderada judicial que lo representó, «sustentó el recurso tanto en el despacho de conocimiento como ante el superior (Honorable Tribunal Sala Civil), haciendo un recuento de la serie de inconsistencias y decisiones desacertadas que se llevaron en rigor en una serie de violaciones al debido proceso».

Que del proceso ejecutivo en mención, conoció en principio el Juzgado Sexto Civil del Circuito, «…pasando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, y actualmente tiene conocimiento… el Juzgado Primero Civil de Cúcuta…» Por lo anterior, solicitó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad jurídica, y en consecuencia que se decrete la nulidad de todas las actuaciones judiciales adelantadas en el citado proceso, específicamente las proferidas con posterioridad a la decisión del 10 de octubre de 2012.

Como medida provisional pidió que se oficie al despacho judicial que corresponda, para que suspenda las actuaciones posteriores a la segunda sentencia que fue apelada, hasta que se decida el presente amparo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, y no accedió a la medida provisional por no reunir los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7 de Decreto 2591 de 1991.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta afirmó que no le es posible pronunciarse sobre los hechos denunciados por el promotor del amparo, por cuanto el proceso ejecutivo en cuestión no le ha sido asignado, solicitando su exclusión de la acción. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. Por sentencia del 26 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado, precisando que el reclamo constitucional se enfila contra los autos de 11 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, así como el de 18 de abril siguiente que declaró improcedente el recurso de súplica, concluyendo que el accionante tuvo a disposición el recurso de reposición frente a la primera de las providencias atacadas, con fundamento en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ahora el 318 del Código General del Procesal, de manera que el recurso de súplica lo utilizó en forma errada.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, presentó escrito en el que reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. Teniendo en cuenta lo anotado, debe advertirse que se confirmará la decisión impugnada, por cuanto el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo en cuestión, no vulnera las garantías fundamentales manifestadas por el accionante.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en que luego de haberse proferido el auto 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, dicho despacho, el 4 de diciembre de 2012, dejó sin efectos lo actuado incluyendo la providencia mencionada, al verificar que hubo respuesta por la parte pasiva del litigio en cuestión, escrito que no se tuvo en cuenta al momento de tomar la determinación que siguió adelante con la ejecución en la forma decretada en el mandamiento de pago, y condenó a la sociedad ejecutada y a Giovanni Alfredo Robayo Vanegas.

Al respecto, se debe precisar por la Sala que si bien es cierto la providencia que antecede, no fue atacada por la parte correspondiente, como tampoco el auto que aprobó la liquidación del crédito, también lo es el juez tiene la facultad de dejar sin efectos las actuaciones que considere contrarias a derecho, advirtiendo la vulneración del derecho de defensa de una de las partes, como ocurrió en el coercitivo de comento.

En efecto en el proveído del 4 de diciembre de 2012, el juzgado en mención, manifestó: «…que pese a que el Juez no puede revocar a su arbitrio las providencias, considera el despacho que para el caso debe aplicase lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, de que los autos aun en firme, no pueden obligar al Juzgador para proveer conforme a derecho, como tampoco son obligatorios los autos ilegales, ya que lo interlocutorio no ata a lo definitivo, admitir lo contrario sería incurrir en un nuevo error…» Bajo ese contexto, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que lo reproducido no se observa caprichoso, por lo que con independencia de lo que pueda considerar el accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

De otra parte, esta Sala prohíja las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a que la parte accionante no utilizó en debida forma el mecanismo de defensa que tenía a disposición para controvertir el auto que declaró desierto el recurso de apelación, y en cuanto a que los fundamentos vertidos por el tribunal accionado para dicho efecto corresponden a las normas aplicables para el caso, por cuanto «…en el parágrafo primero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable a la situación en estudio, como quiera que la sentencia fue proferida en vigencia de tal estatuto procesal, las etapas posteriores subsiguientes al procedimiento de ésta, esto es su notificación, el término para interponer el recurso de apelación, y lo concerniente con la oportunidad y el cumplimiento de las cargas procesales para surtirse dicho medio de impugnación, se debían regir por ese ordenamiento adjetivo civil- concluyó en la declaratoria de desierto del recurso, por cuanto el recurrente no precisó los reparos concretos contra la sentencia de primer grado…».

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9