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STL9966-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9966-2016 Radicación n° 67335 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLARIZA PACHECO PALACIOS frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-, trámite al que se vinculó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el 3 de marzo de 2016, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, presentó derecho de petición de interés particular, en el que solicitó que le informaran la fecha exacta de cuándo se le otorgaría el subsidio de vivienda en especie al que tiene derecho, como víctima del desplazamiento forzado, por lo que dicha entidad le contestó manifestando que no era posible incluirla en el programa de vivienda gratuita en tanto no tiene las exigencias para calificarla como beneficiaria de éste.

Que se encuentra es estado de vulnerabilidad y cumple con los demás requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a Fonvivienda –Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-, que conteste el derecho de petición de fondo y de forma, asimismo, que le asigne un subsidio de vivienda y la incluya en el programa de vivienda gratuita.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculado, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió su desvinculación del amparo por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones perseguidas por la peticionaria no eran de competencia de la entidad, como quiera que la encargada de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno Nacional y especialmente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, era el Fondo Nacional de Vivienda.

En cuanto al programa de subsidio de vivienda «cien mil viviendas gratis», señaló que la entidad era competente únicamente en el programa del subsidio familiar de vivienda 100% en especie – SFVE. Finalmente, indica que a la petición presentada por la actora, se le dio respuesta en los meses de marzo y abril del año en curso. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto, en atención que la petición efectuada por la actora había sido atendida mediante oficio de radicado 2016EE0022251, enviada a la dirección reportada por la accionante y con fecha de entrega 29 de marzo de 2016, a través de la empresa 472, suministrándole la información pertinente sobre el estado actual que ostentaba su hogar frente a los programas de vivienda de interés social ejecutados por Fonvivienda, en cumplimiento de las funciones encargadas por el Gobierno Nacional; asimismo, destacó que revisado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio, se pudo establecer que el hogar de la accionante no figuraba dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para las personas en situación de desplazamiento, siendo necesario para acceder al programa de vivienda gratuita su postulación a alguna convocatoria que se encontrara abierta, para de esta forma ser beneficiaria del subsidio familiar, siempre y cuando cumpliera con los requisitos dispuestos por la ley para tal fin.

Aclaró que no correspondía a Fonvivienda, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, en tanto dicha competencia recaía en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo a los criterios de priorización que determinaba el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se encuentran en la Red Unidos y posteriormente en el Sisben III.

Por último, indicó que las convocatorias realizadas por la entidad serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios, por lo que la postulación sólo podría llevarse a cabo una vez dicha entidad hubiera incluido al hogar en el listado de potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie.

El Ministerio vinculado, afirmó que no es la autoridad competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, como quiera que corresponden a las entidades que anteceden. Por sentencia del 20 de mayo de 2016, el Tribunal negó la acción de tutela al considerar que «…el subsidio de vivienda solo se podrá otorgar a quien ostente la calidad de postulado, gestión que debe realizar la propia accionante ante las cajas de compensación familiar con el lleno de requisitos exigidos por estas y posteriormente se otorgue el estado de asignado por medio de Fonvivienda, de manera que «…no puede ´pretender la petente, que las accionadas, entreguen de manera inmediata la atención humanitaria que reclama, sin antes agotar el procedimiento establecido…».

III. IMPUGNACIÓN La accionante aduce que las entidades accionadas no han cumplido con la contestación del derecho de petición, pues no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad, además de que tampoco se le dio una fecha exacta de cuando se le va a conceder el subsidio de vivienda. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso, pues considera que las entidades accionadas le han negado el subsidio de vivienda al que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado, pese haber reunido todos los requisitos para acceder al mismo.

Al respecto se advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante los oficios 201620101278881 y 20163600358561, dio respuesta a la petición elevada por la actora, manifestándole que «Por no cumplir todas las condiciones se informa que no fue identificada como potencial beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos de Cogota D.C. Ahora bien, en cuanto a su residencia también declarada en el municipio de Buenaventura-Valle del Cauca, se informa que en dicho municipio Fonvivienda no ha reportado a la fecha proyectos de vivienda, Por tal motivo Prosperidad Social no está habilitado para adelantar la identificación de potenciales beneficiarios… ».

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio 2016EE0022251, (folios 59 a 62) por el cual le indicó que una vez consultado su número de cédula en el sistema de información del subsidio familiar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pudo determinar que no existían postulaciones de su hogar en las convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para la Población Desplazada, realizadas por la entidad en los años 2004 y 2007, informándole la normatividad y el procedimiento pertinente para aspirar a los beneficios de vivienda que se les ha dado apertura.

Así las cosas, es del caso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

En esas condiciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo a la actora, sino que le indicó el procedimiento necesario para postularse como beneficiaria del subsidio pretendido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9