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STL9965-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9965-2023 Radicación n.° 71846 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por AMPARO DEL SOCORRO VARGAS DE ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELEXTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2021-00441, objeto de reproche.

I.

ANTECEDENTES La actora, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Amparo del Socorro Vargas de Álvarez promovió juicio ordinario laboral contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, con el fin que se reconociera y pagara el derecho a la sustitución pensional, mesadas pensionales e intereses moratorios en calidad de compañera permanente del fallecido Jorge Antonio Barletta Almanza (q.e.p.d.).

El 8 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, el 23 de febrero de 2023, el colegiado enjuiciado, al resolver la alzada, confirmó lo resuelto en primer grado. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación de segunda instancia, el cual fue negado por tribunal accionado el 26 de mayo hogaño, al considerar que: El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001 artículo 43, en materia laboral son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos cuya cuantía exceda el tope de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente.

Corolario lo expuesto, en el presente proceso se procedió al estudio del Grado Jurisdiccional de Consulta que le asistía a la parte demandante, por resultar la decisión de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, y toda vez que en segunda instancia se resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, no existe interés jurídico para recurrir por parte del accionante, toda vez que este no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, que fue confirmada por esta Corporación, en estudio del mecanismo de revisión oficioso señalado.

La tutelante criticó la determinación de la autoridad denunciada en tanto, a su juicio: La accionada al subjetivisar mi posición jurídica dentro del proceso, me vulnera mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que al momento de la notificación de la sentencia en primera instancia, no se interpusiere el recurso de apelación; en ningún momento estoy renunciando al resto de los recursos extraordinarios que la ley, consagra en favor de todos los colombianos, entonces de ninguna manera esto, imposibilita la presentación del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la accionante solicitó el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, se le conceda el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado.

Mediante auto del 31 de agosto de 2023, esta Sala admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes del proceso de marras y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un breve recuento de las etapas procesales realizadas al interior del proceso de marras y adujo que, al recibir el expediente devuelto por el juez plural, procedió a emitir auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior jerárquico.

Por lo anterior consideró que en ningún momento se le vulneró derecho alguno al accionante. El Tribunal enjuiciado relató las actuaciones realizadas en esa instancia y, manifestó que no dentro de dichas diligencias no se encontraba vulneración del debido proceso incoado por la actora y, que las decisiones tomadas fueron con apego a la ley y conforme a la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

Por su parte, La Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción, pues la decisión emitida por la autoridad judicial accionada estuvo ajustada a derecho. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el presente caso, se tiene que el cuestionamiento realizado por la parte actora se dirige contra la decisión del 26 de mayo de 2023, proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual no se concedió la súplica extraordinaria en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2023, que confirmó la sentencia de primer grado.

Ahora bien, aunque contra dicho proveído la actora no interpuso recurso de queja, el cual era procedente, lo cierto es que habrá de flexibilizarse tal exigencia ante su relevancia constitucional, pues la decisión objeto de reproche conlleva a una evidente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial, aunado a que se discute una pensión, lo que implica proteger también las prerrogativas al mínimo vital y a la seguridad social.

Para contextualizar, es pertinente indicar que, el 8 de septiembre de 2022, el juzgador de primer grado absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y negó la sustitución pensional de la promotora en calidad de compañera permanente del fallecido Jorge Antonio Barletta Almanza, decisión que se remitió al colegiado para surtir el grado jurisdiccional de consulta; el 23 de febrero de 2023 se confirmó lo resuelto por el a quo y, la accionante interpuso recurso de casación, pero fue negado, pues el tribunal accionado consideró que «no existe interés jurídico para recurrir por parte del accionante, toda vez que este no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, que fue confirmada por esta Corporación, en estudio del mecanismo de revisión oficioso señalado».

Tras revisar lo anterior, se encuentra que en un caso de igual contexto esta Sala, mediante sentencia CSJ STL7656-2022, sostuvo que « el Tribunal enjuiciado incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18» y, luego, señaló que: En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la emisión de la providencia de fecha 4 de noviembre de 2021, en virtud de la cual declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte quejosa incurrió en el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».

De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo, sin que ello no implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial.

Seguidamente, al revisar ese caso en concreto adujo que: Al revisar la decisión de 4 de noviembre de 2021, proferida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se observa que se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora Kelly Johanna Varón Cano contra la sentencia de 4 de junio de 2021 con fundamento en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 337 del Código General del Proceso quien no apeló la sentencia de primer grado no se encuentra legitimado para interponer dicho mecanismo extraordinario, lo anterior, pese a que frente a la actora quien fue llamada a juicio en calidad de litisconsorte necesario se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Para el efecto el tribunal convocado, concluyó: Teniendo presente que las pretensiones de la señora KELLY JOHANNA VARÓN CANO, se analizaron y decidieron por esta Corporación al surtir el grado jurisdiccional de consulta, pues no apeló la sentencia de primera instancia, y que la sentencia de segunda instancia confirmó de manera íntegra la providencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, resulta improcedente la concesión del recurso en mientes, al carecer la parte de legitimación para tal efecto, según lo señalado en la norma precitada.

Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal de Cali no se acompasan con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral de forma pacífica y reiterada ha señalado que, para acudir al recurso extraordinario de casación, se deben acatar dos requisitos a saber: i) el interés económico que se establece de acuerdo al monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, que radica en el hecho de que al no apelar el fallo de primer grado se conformó con el fallo de primer grado y por esto, no le es factible solicitar el recurso extraordinario.

Empero, el artículo 337 del Código General del Proceso no puede aplicarse, pues en materia laboral el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta, -como en el caso materia de controversia-, cuando la sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y no es apelada, de ahí que resulte importante indicar que la consulta no es un recurso adicional como de forma errónea lo consideró el juez colegiado, sino un grado jurisdiccional, mismo que se surte por ministerio de la ley, lo que legitima al interesado para recurrir en casación. Y, advirtió que: Tal criterio ha sido reiterado en varios autos como lo son la CSJ AL8353-2017, CSJ AL4802-2016, CSJ AL3806-2015 y CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850, proveído último en la que se imprimió: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.

Por lo anterior, resulta claro que el auto de 4 de noviembre de 2021 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció abiertamente los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, al declarar improcedente el recurso de casación pese a que el grado jurisdiccional de consulta habilitaba a la actora para presentar el mecanismo extraordinario, conservando el interés y estar legitimada para recurrir.

De ahí, que en el presente asunto, se ampararán los derechos fundamentales de la quejosa al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por ende, se dejará sin efectos, el auto de fecha 4 de noviembre de 2021 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se ordenará, que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En ese orden, la Sala evidencia que se equivocó el tribunal enjuiciado al negar el recurso de casación interpuesto por la aquí accionante, bajo el argumento de que, por no apelar la decisión del juez de primera instancia, se conformó con lo allí resuelto y no tenía legitimidad para acudir a dicha súplica extraordinaria; de ahí, la afectación de sus garantías fundamentales, pues se le restringe la posibilidad de denunciar las decisiones que fueron tomadas al interior del asunto.

Por lo anterior, se concede el amparo pretendido y, en consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 26 de mayo de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en su lugar, se le otorga el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación presentado contra la sentencia de 23 de febrero de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AMPARO DEL SOCORRO VARGAS DE ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 26 de mayo de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

TERCERO: ORDENAR que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada se pronuncie nuevamente sobre el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (Salva Voto) MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 71846 SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Amparo del Socorro Vargas de Álvarez Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicación: 71846 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de la accionante, por los motivos que paso a exponer.

En el presente asunto, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, a fin de obtener el reconocimiento y pago del «derecho a la sustitución pensional, mesadas pensionales e intereses moratorios en calidad de compañera permanente del fallecido Jorge Antonio Barleta Almanza ».

Contra dicha determinación la demandante presentó recurso de casación, el cual fue denegado por « falta de interés jurídico para recurrir», toda vez que no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, decisión que no recurrió en reposición y, en subsidio en queja. En tras palabras no hizo uso de su oportunidad y herramienta procesal para controvertir una sentencia que, como lo ha manifestado en múltiples oportunidades la Corte, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias, «[…] basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional».

(CSJ SL848-2019). La omisión referida no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar la mencionada exigencia con fundamento en que «la decisión objeto de reproche conlleva a una evidente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial, aunado a que se discute una pensión, lo que implica proteger también las prerrogativas al mínimo vital y a la seguridad social»; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que la parte actora cuestiona una pensión, lo que conllevaría al estudio de la protección del derecho a la seguridad social, el cual no desconozco que tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos.

Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [ ] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable.

Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [ ] Igualmente, en sentencias CC C239-97, CC C475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos.

En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros. Lo mismo ocurre en materia del derecho al trabajo y la seguridad social, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha analizado su relativización y enfatizado que su tenor no implica necesariamente que tengan carácter absoluto (CC T-427-2010 y CC C-018-2015).

Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede  “ por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”  susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales.

Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.

De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente.

Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces.

Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. En ese orden, insisto, es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial pero solo de manera excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Ahora, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC SU-276-2019] Solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por la accionante.

Así lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de 2 décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad  y la inmediatez:  la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída [sic] como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones  de hecho  creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste [sic] último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar los requisitos de procedencia; no obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que la actora no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, tampoco mencionó, y mucho menos probó, alguna situación que permitiera pasar por alto su incumplimiento.

Veamos: El artículo 86 de la Constitución Política establece «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por su parte, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé: La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Como ya lo mencioné, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien la promotora presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda; lo cierto es que, al ser denegado por falta de interés jurídico para recurrir a través de auto de 26 de mayo de 2023, no lo recurrió en reposición, ni presentó en subsidio queja.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance. Dicha regla ha sido expuesta, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el Alto Tribunal sostuvo: [ ]es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (negrilla fuera del texto original).

Ahora, este presupuesto también es posible flexibilizarlo, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Sin embargo, la promotora tampoco demostró el perjuicio irremediable que se le causó. Sobre dicho aspecto, esta Sala de la Corte tiene previsto que un perjuicio de tal entidad, […] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos[…].

Al respecto, se insiste, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues la tutelista no informó sus circunstancias particulares ni manifestó la razón que la llevó a omitir el uso de los recursos que el legislador otorgó, y el hecho de que considere vulnerados su derechos fundamentales no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.

En conclusión, considero que la desatención de uno los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial -subsidiariedad- es un obstáculo para que el juez constitucional realice un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, sin que sea viable, como lo consideró la Sala mayoritaria, que se flexibilice su cumplimiento, pues ello contraviene los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.

Recuérdese que « […] el principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible»[footnoteRef:3], y pese a que los errores judiciales pueden configurar la violación de los derechos de quienes tienen un interés en las resultas de los procesos, lo cierto es que por esa razón el legislador otorgó múltiples medios de control que no puedes ser ignorados por los sujetos procesales. [3: Sentencia CC C-543-1992] En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada