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STL9965-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

PAGE Radicación n° 85067 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9965-2019 Radicación n.° 85067 Acta 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ URIEL GONZÁLEZ contra el fallo de 2 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quinta Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO CAQUETÁ, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.º 18-592-31-89-001-2009-00260-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, «el acceso al documento público escrito», al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de San Vicente del Caguán Caquetá; que le solicitó a su abogado: (…) copia escrita de la sentencia proferida marzo 21/2019, me contesta con abatimiento (…) razón por la cual acudo directamente al Despacho sin el agotamiento previo de la vía gubernativa, art. 9 del d. 2591/1992, porque si se la negó al abogado como apoderado en el proceso, violándome los mismos derechos solicitados proteger, conmigo como simple demandante, padeciendo los mismos problemas de salud por el paso de los años, va a hacer lo mismo.

Afirmó que, le entregaron un CD donde le regrabaron la sentencia; que acudió a más de una sala de internet para hacerlo reproducir por escrito y en todas le dijeron que «no tienen tiempo, ni medio electrónico que permita convertir la voz en escritura (…) y entender por audio una sentencia donde son números que se refieren a pagos o reajustes salariales (…) es imposible de entender, sino es por escrito para saber si hay que sumar, restar, dividir o multiplicar».

Manifestó que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T 661 de 2017, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá expedir sentencia escrita al resolver la apelación en un proceso ordinario laboral, y que se le de aplicación del principio de igualdad. Por lo expuesto, solicitó «Ordenar al señor Juez del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, que en el término de 48 horas proceda a expedir y entregarme copia escrita de la sentencia proferida marzo 21/2019, en el Proceso Ejecutivo Laboral al HECHO 1 reseñado» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2019, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.º 2009 – 00260.

El juzgado accionado expuso que el accionante no hizo solicitud de sentencia por escrito y que solo «solicito (sic) copia de sentencia la cual se realizó en el sistema de oralidad y se le hizo entrega del audio. En cuanto a la solicitud de entrega de la copia escrita la cual es materialmente imposible porque el proceso ejecutivo laboral referido fue enviado al H. tribunal del Distrito para que surta el recurso de alzada interpuesto por el accionante».

Por fallo de 2 de mayo de 2019, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá negó el amparo. Sostuvo que: (…) una vez revisadas las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que el extremo accionado entregó al gestor tutelar copia de grabación de la sentencia referida previa solicitud verbal del mismo, igualmente le manifestó que no podía hacerlo por escrito, por expresa prohibición de la norma, por tratarse de un proceso que se lleva bajo el sistema de oralidad.

Así mismo, no se vislumbra que el gestor tutelar haya incorporado un documento donde demuestre que padece de problemas auditivos, de ahí que, teniendo en cuenta los artículos 42 y 46 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, en los que indican que “las actuaciones judiciales y la prácticas de las pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad y las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren”, como quiera que el Juzgado actuó conforme a la Ley, encuentra la Sala razones suficientes para negar el amparo deprecado por el gestor tutelar.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que: […] proceda a entregar copia escrita de la sentencia (…) no solo por el deterioro auditivo que se padece por el paso de los años, sino por la complejidad que significa manejar a través de un AUDIO, números y la complejidad de descifrar las distintas operaciones matemáticas (…) IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el accionante cuestiona que en la audiencia que resolvió las excepciones del proceso ejecutivo, solicitó la expedición de la decisión por escrito «debido a su problema auditivo» y el a quo le negó lo anterior argumentando que se trataba de un proceso oral y procedió a darle copia en CD del audio. Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que dicha decisión es producto de lo impuesto por la Ley 1149 de 2007, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración es decir, los artículos 42 parágrafo 1º y 46 del C.P.L. y S.S., de lo cual el a quo le entregó la grabación del CD al accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando nos encontramos con norma expresa al respecto.

Respecto al tema esta Sala se pronunció mediante decisión STL 1280-2016, en la que puntualizó: En efecto, el art. 42 del C.P.T. y de la S.S., ha desarrollado los «principios de oralidad y publicidad» los cuales instituyó en que las actuaciones judiciales deben efectuarse oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. De ahí que a través del art. 46 ibídem, reguló que las audiencias deben ser grabadas con los «medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro», y dispuso que en ningún caso se haría la reproducción escrita de las grabaciones; así mismo, preceptuó que dicho registro de audio se incorporaría al expediente.

Lo anterior, significa que los procesos iniciados en la vigencia gradual de la L. 1149/2007, se encuentran inmersos en la prohibición de realizar audiencias escriturales, salvo disposición en contrario, razón por la que realizarlas con esas características afecta su validez. Ahora en gracia de discusión, tampoco se probó los problemas auditivos que menciona el apoderado del demandante en dicha audiencia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00