República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9965-2016 Radicación n° 67487 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el «apoderado judicial» de CORINA OROZCO DE LA HOZ, parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la demanda de tutela que instauró contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES El «apoderado judicial» de la parte actora instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al de petición, al acceso a la administración de justicia, así como al «restablecimiento del derecho y reparación integral y solución inmediata de vivienda y pago de una pronta, adecuada y efectiva indemnización por vía administrativa».
De los hechos narrados y de las piezas procesales aportadas se extrae que Reginaldo Lora Lentino, como apoderado judicial de Corina Orozco de la Hoz, inició acción constitucional contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; que en dicho trámite por fallo de 3 de abril de 2014, el Juzgado aquí accionado dispuso que en el término de 48 horas se resolviera de fondo la solicitud de indemnización reclamada.
Afirmó que el 27 de mayo de 2014 solicitó a la citada autoridad judicial que abriera el incidente de desacato, pues a su juicio, la entidad tutelada, no resolvió de fondo la petición objeto de la garantía constitucional otorgada; que ante la respuesta emitida por la entidad, el Juzgado a través de proveído de 19 de agosto siguiente, ordenó el archivo del trámite incidental.
Sostuvo que el 7 de marzo de 2016, se solicitó reabrir el incidente de desacato, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto. Por lo expuesto, pidió que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla reabrir el trámite incidental a efecto de que se «conmine a la UARIV a dar cumplimiento a lo ordenado en su fallo y resuelva de fondo la petición».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por auto de 23 de mayo de 2016 admitió la acción, dispuso la notificación de las partes y le corrió traslado a las mismas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado accionado informó la actuación surtida y destacó que solo año y medio después de la decisión que dispuso el archivo del incidente, la parte interesada muestra inconformidad con la decisión, motivo por el cual la petición de amparo debe ser denegada por carecer del requisito de inmediatez y por cuestiones que debieron ser alegadas en el trámite incidental.
Surtido el trámite de rigor, el fallador constitucional de primer grado en sentencia de 2 de junio de 2016, negó el amparo; indicó que quien presentó la acción no acreditó el mandato correspondiente ni manifestó actuar en calidad de agente oficioso; precisó que «aun cuando se logra visualizar su actuación como mandatario judicial en el trámite incidental adelantado ante el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla, se entiende que lo fue sólo para esos efectos», razones por las cuales arguyó la «falta de legitimación en la causa por activa del abogado que interpone la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; luego de insistir en el amparo invocado, censuró la decisión del Tribunal y, en tal sentido, adujo que «fungí como apoderado de [Corina Orozco de la Hoz] en toda la tutela, se esperó un tiempo prudencial para ver si la UARIV, pagaba la indemnización correspondiente y hasta la fecha la accionante se encuentra esperando la respuesta de la UARIV, el derecho fundamental se encuentra cercenado y mi obligación es terminar con este proceso y una de las excepciones para esta clase de tutelas es precisamente cuando se trata de proteger derechos fundamentales a las víctimas de un verdadero y funesto DESPLAZAMIENTO».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar, que en el presente asunto la solicitud de amparo fue instaurada por el profesional del derecho Reginaldo Lora Lentino a favor de Corina Orozco de la Hoz por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de esta última al no haber sido resuelto la solicitud tendiente a reabrir el trámite incidental de desacato; no obstante, de acuerdo a la documental que reposa en la presente acción, el primero fungió como apoderado judicial de la segunda en la acción constitucional de la cual emergen las inconformidades.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela «podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De lo anterior se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción. Cuando el titular de los derechos fundamentales se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante que le impide ejercer sus derechos.
Observa la Sala que la acción constitucional se adelantó por el Tribunal teniéndose como accionante a CORINA OROZCO DE LA HOZ (folios 15 y 16), sin advertir que la misma se adelantó por un profesional del derecho en nombre de aquella, quien no allegó el mandato correspondiente; adicionalmente, tampoco se alegó ni mucho menos se demostró que la acción fuera impetrada en ejercicio de la reseñada «agencia oficiosa», razón por la cual existe una falta de legitimación para actuar en su representación, pues en una y otra situación, no se acreditaron las circunstancias que le impedían a la interesada actuar en forma directa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
De esta manera, si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos ajenos. Así las cosas, ante un eventual desconocimiento de las prerrogativas Constitucionales dentro del proceso constitucional cuestionado, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en el mismo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo invocado, siguiéndose confirmar el fallo impugnado, por las razones antes señaladas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8