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STL9965-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 122 de 2008Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9965-2014 Radicación n.° 54835 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela iniciada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES WILLIAM EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de junio de 2000 y que en el año 2010, cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces Municipales y Promiscuos, fue desvinculado por razones del concurso de méritos.

Señala que con ocasión de la sentencia SU-446/2011 la accionada emitió la Circular No. 007 de 30 de diciembre de 2011, a través de la cual exigía unos requisitos mínimos para probar la situación especial de protección que les permitiera vincularse en forma provisional. Sin embargo, en ese momento no contaba con una certificación formal o dictamen de Junta de Invalidez, por lo que en su «afán y angustia de cumplir» solicitó la «vinculación como padre cabeza de familia», condición que le fue negada por la accionada.

Aduce que posteriormente obtuvo certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en donde lo calificaron con pérdida de la capacidad laboral del 27,25%, de manera que tienen condición de discapacidad. Por tal razón, elevó el 28 de marzo de 2014 derecho de petición ante la accionada a fin que lo vinculara a la planta de personal, la cual fue negada por cuanto las personas en las mismas condiciones ya habían sido vinculadas y el proceso culminado.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada vincularlo en un cargo igual o superior al que venía desempeñando. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de mayo de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la accionada informó que cumplió con su deber de la implementación del sistema de carrera y que la desvinculación de las personas provisionales obedeció al cumplimiento de la ley.

La sentencia SU-446/2011 ordenó vincular en provisionalidad a quienes demostraran que al momento del posible nombramiento y desvinculación ostentaran condiciones de especial protección, trámite que se surtió con el accionante quien «argumentó tener únicamente la condición de padre cabeza de familia» y nunca adujo que estaba a la espera de un diagnóstico médico que a futuro le pudiera generar algún tipo de discapacidad, pero al realizar el estudio de seguridad por el CTI, se estableció que el petente no tenía la calidad que se endilgó. A la fecha ese proceso ya culminó, en tanto que la Corte Constitucional dio un plazo de dos años para llevar a cabo el mencionado trámite.

Comment by Zulma Natalia Forero: n Comment by Zulma Natalia Forero: n Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2014, denegó el amparo implorado al considerar la ausencia del requisito de inmediatez y dado que el accionante no aportó los documentos requeridos dentro del plazo otorgado por la entidad para acreditar la condición de discapacidad, encontrándose superado de sobra el plazo de dos años contados que se otorgaron en la sentencia SU-446/2011 para culminar los concursos y proveer los respectivos cargos.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que el término dispuesto por la accionada para acceder a los beneficios de la sentencia SU-446/2011 desconoce su condición de discapacitado y el derecho fundamental a la igualdad. Al momento de su desvinculación en el año 2010 ya existía la condición de discapacidad, la cual es irreversible y progresiva, por lo que no es cierto que sea una discapacidad sobreviniente.

En cuanto al requisito de inmediatez, señaló que su derecho no podía ser reclamado antes que obtuviera la prueba de su incapacidad, lo que aconteció el 28 de marzo de 2014. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso objeto de análisis encuentra la Sala que, a través de la Resolución No. 0875 del 14 de abril de 2010 se dieron por terminados unos nombramientos en provisionalidad, entre los que se encuentra el accionante, ello con ocasión de la vinculación de las personas que participaron en el concurso de méritos convocado en el año 2007 (fls. 62 a 65, cuaderno principal).

La H. Corte Constitucional a través de sentencia SU-446/2011, ordenó a la accionada: (…) TERCERO.- ORDÉNASE  a la Fiscalía General de la Nación  VINCULAR  en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones:  i)  ser madres o padres cabeza de familia;  ii)   ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y  iii)  estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa,  por ser todos ellos sujetos de especial protección. La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto  los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia  SU-917 de 2010.

(…) NOVENO.- ORDENAR  a la Fiscal General de la Nación que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites para convocar el concurso o concursos públicos necesarios para proveer  todos y cada uno de los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y los que se encuentren vacantes, incluidos los cargos permanentes y transitorios creados por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de 2008.

En dicho concurso o concursos, la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, al definir los factores de calificación, tendrá en cuenta la experiencia en el tipo de  funciones a desempeñar. En todo caso, en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.

(…) A través de la Circular 0007 de 30 de diciembre de 2011 la accionada impartió las directrices para dar cumplimiento al artículo tercero de la sentencia citada, en donde se estableció que los posibles beneficiarios debían elevar solicitud de vinculación acompañada de los documentos que acreditaran su condición de sujetos de especial protección, condición que debía estar demostrada al momento de su desvinculación y del posible nombramiento.

(fls. 42 a 47 del cuaderno principal). Según dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que data del 27 de marzo de 2014, visto a folio 13 a 16 del cuaderno principal, se concluyó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 27,25%, de origen común, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 1996, por «DEFICIENCIA POR ARTROSIS DE RODILLA».

Con dicho dictamen el accionante procedió a elevar petición ante la Fiscalía General de la Nación el 28 de marzo de 2014, a través de la cual solicitó su vinculación a la planta de empleados de la entidad en provisionalidad por encontrarse en situación de discapacidad. Para sustentar su petición indicó que si bien a través de circular interna se dio como plazo una fecha pasada para recibir los documentos, en su momento «no contaba con la certificación de la Junta de Invalidez del Huila» por lo que no podía probar su situación de discapacidad, pero que al ser emitida se constata que cumplía a cabalidad los requisitos exigidos en la circular 007 de 2011.

(fls. 17 a 21, cuaderno principal). En respuesta a dicha solicitud, la accionada emitió la comunicación 20147010002121 de 5 de mayo de 2014, a través de la cual informó que el accionante se presentó de forma oportuna el 11 de enero de 2012 para ser beneficiario de la sentencia SU-446/2011 y manifestó su condición de padre cabeza de familia, sin embargo del estudio de la solicitud y verificación se «concluyó que no cumplía con dicha condición».

Así mismo, le informó al petente: « su desvinculación obedeció a estrictas razones de mérito, pues los cargos debieron ser provistos con quienes ganaron el concurso de año 2007 y conformaron la lista de elegibles. En todo caso quienes demostraron al momento de su desvinculación la condición de protección, fueron vinculados nuevamente, proceso que realizó la entidad hasta agotar las vacaciones existentes y que hoy se encuentra culminado.» (folios 22 a 25 del cuaderno principal).

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional y las pruebas allegadas, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto habrá de ser confirmado. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se funda en la desvinculación ocurrida el 14 de abril de 2010, la Sentencia SU-446/2011 y la negativa de la accionada de reincorporarlo a la planta de personal (17 de septiembre de 2012), de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C.Const, SU-961/1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales y la fecha de interposición de la acción de tutela, excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala para que se cumpla el requisito de inmediatez, resulta improcedente la solicitud de amparo.

Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante. Al respecto, no es de recibo el argumento del accionante según el cual únicamente obtuvo dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 27 de marzo de 2014, cuando si – como lo afirma - su discapacidad provenía desde el inició de su vinculación laboral, lo que ocurrió en el año 2001, pudo interponer la acción con anterioridad, luego de que la accionada le negó el 17 de septiembre de 2012 el beneficio reclamado hoy por esta vía. Y es que no sólo es evidente la extemporaneidad de la solicitud de amparo constitucional, sino también de la petición que elevó ante la accionada tendiente a ser beneficiario de la sentencia SU-446/2011 por su condición de «discapacitado», pues tan sólo la radicó el 28 de marzo de 2014, fecha para la cual ya había culminado la vinculación de las personas sujetos de protección especial.

En efecto, de conformidad con los estrictos términos ordenados por el mencionado fallo, se decretó que la vinculación de las personas sujetos de especial protección se prolongaría hasta tanto los cargos fueran provistos en propiedad mediante el sistema de carrera, y para culminar los concursos de mérito, la Corte Constitucional concedió a la accionada el término máximo de dos años, el cual ya venció. De ahí que, la actuación de la accionada no se vislumbre como infractora los derechos fundamentales del accionante.

Ahora no puede pasar inadvertido para la Sala que, el accionante tuvo la posibilidad dentro del término correspondiente de informar a la accionada su condición de discapacidad, el estado del trámite de la calificación de la invalidez y/o allegar documento que soportara su reclamación, sin embargo no lo hizo y, prefirió aducir la calidad de padre cabeza de familia para hacerse beneficiario de la protección aludida, condición que, tal y como lo informó en la demanda de tutela, no tenía. Por último, frente al argumento referente a que se quebrantó el derecho a la igualdad, el mismo no es de recibo, por cuanto no se logró acreditar la vulneración que se pregona ya que la parte demandante no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto, a personas que están en idénticas circunstancias a las de Ramón Villalobos, se les hubiera otorgado el beneficio contemplado en la sentencia SU-446/2011.

Las razones anteriores conllevan a confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4