República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9964-2016 Radicación n° 67541 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por JULIO CÉSAR DÍAZGRANADOS CAMARGO, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ROSA DÍAZGRANADOS y los HEREDEROS DE AURA DÍAZGRANADOS, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso «integridad del orden jurídico, con estricta sujeción a los procedimientos plenamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales». Indicó que demandó a Aura y Rosa Díazgranados para obtener por prescripción extraordinaria el dominio de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080-16141; acción que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en cuyo trámite las accionadas presentaron demanda de reconvención de reivindicación, «quienes adquirieron por proceso de División Material la división del lote de matrícula inmobiliaria Nº 080-16141, identificados con matrículas inmobiliarias 080-16273 y 080-16274, correspondiéndole un lote a cada una de las demandadas».
Sostuvo que por fallo de 18 de diciembre de 2014, el a quo accedió a la reivindicación y ordenó la restitución de un inmueble con una dirección que no es clara para identificarlo y con matrícula inmobiliaria Nº 080-2629, que es totalmente diferente al bien vinculado en el trámite del proceso. Agregó que la orden se dirigió a reivindicar un único lote, lo que resulta imposible por cuanto ya no existe uno solo, situación que impide el cumplimiento de la sentencia pues dicha decisión conllevó que el predio quedara «mal alinderado para hacer entrega a cada uno de los accionantes en reivindicación», lo que a su juicio transgrede el principio de congruencia. Sostuvo que la anterior situación no fue advertida por el Tribunal accionado, pues por sentencia de 10 de febrero de 2016, confirmó la decisión. Destacó que los anteriores hechos difieren de los aducidos en otra acción constitucional que promovió; en consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia del juzgado, para que dicha autoridad profiera la decisión que en derecho corresponda, pues se ordenó «reivindicar un bien inmueble que no es el identificado con el correspondiente CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DE MATRÍCULA INMOBILIARIA, donde tengo posesión por más de 50 años».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado se limitó a adjuntar la contestación al anterior trámite de tutela adelantado por el actor.
Por sentencia de 9 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de rememorar los argumentos sobre los cuales el Tribunal erigió su decisión, destacó que sus conclusiones no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en legítimas interpretaciones de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado; añadió que lo pretendido por el actor era anteponer su propio criterio.
III. IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó el fallo, pues a su juicio allegó las pruebas que demostraban que el inmueble que se ordenó reivindicar tenía falsa tradición. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que el accionante pretende obtener la declaratoria de nulidad de las decisiones proferidas en el proceso ordinario de pertenencia y reivindicatorio, objeto de debate constitucional. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que la censura al referido proceso, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional por esta Sala en sentencia CSJ STL6382-2016 de 11 de mayo de 2016, ocasión en la cual el aquí promotor, entre otros asuntos, reprochó «que el inmueble adolece de ‘falsa tradición lo que impide obtener sentencia favorable en el proceso reivindicatorio’; que los dos bienes objeto de la demanda de reivindicación no tienen los mismos linderos de los que fueron adjudicados en el proceso de división material, y el ordenado en la sentencia de primera instancia», pretensiones que en su momento fueron desestimadas, por las siguientes razones: En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.
El Tribunal Superior de Santa Marta, por sentencia del 10 de febrero de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia que negó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por el accionante, y en su lugar accedió a las pretensiones de los demandantes en reconvención, ordenando la restitución del inmueble. Para adoptar la anterior decisión se refirió a los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de litigio donde figuran como propietarias las señoras Rosa y Aura Diazgranados, los que adquirieron «en común en proindiviso en el sucesorio de su progenitor que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y que culminó con sentencia del 30 de septiembre de 1970 aprobatoria de la partición», para desestimar la «falsa tradición» alegada por el demandante.
Esclarecido lo anterior, examinó la existencia de identidad entre el bien pretendido en usucapión y los que se ordenaron restituir, para lo cual se remitió al acervo probatorio recaudado en el proceso, encontrando que «los certificados de tradición e instrumentos públicos reseñados, demuestran que esa medida corresponde al inmueble antes de que se hiciera la división material y jurídica del mismo, mediante la escritura pública No 700 del 04 de junio de 1982, donde a propósito se rectificó la información respecto de los predios colindantes que se había anotado mal en el trabajo partitivo, los cuales se desmembraron de uno a mayor extensión que se identificaba con matrícula 080-00161141 de la Oficina anotada, y tenía un área de 25.50 metros; cuya superficie y linderos son los que señala en la demanda de pertenencia, y que si los dividimos entre dos, da exactamente el que corresponde a cada una de las propietarias (…)».
Se refirió a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la identidad del bien objeto de restitución y el poseído por el demandado cuando hay inexactitud en los linderos y medidas de superficie, así como a la prueba testimonial practicada, para indicar: Vemos como las deponencias en punto a la identificación de los predios concuerdan con lo referido por Rosa Diazgranados Fernández y las Diazgranados Hernández en sus declaraciones, donde la primera relató que adquirió el predio en común y proindiviso con su hermana Aura en la sucesión de su padre, pero como no se hicieron cargo enseguida de él, su hermano José León, papá del demandante inicial, se quiso apoderar del lote porque en él vivía su mamá, aunque él no, narró que cuando ella murió en el año 1981, el actor Julio César, se mudó allí. Preguntando sobre si los linderos del inmueble que pretende reivindicar son diferentes a los señalados por el actor en el escrito introductorio, dijo que sí, pero que ese error se había corregido.
Interrogada si estuvo presente en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de su hermano José León que se llevó a cabo el primero de septiembre de 1981, respondió de manera asertiva, y dijo que la entrega se hizo formalmente pero no material, porque no se percató si sacaron las cosas (…). Declaraciones que consideró no se oponían con lo relatado por el demandante, por lo que dio por acreditada la existencia de identidad entre los predios que el actor posee y los que las demandadas pretenden se les restituya, aclarando que el hecho de que «el reconvenido disienta de las medidas y linderos que afirman las reconvenientes tiene el predio, no obsta para tenerlo como poseedor del inmueble, siempre que haya confesado la posesión sobre éste, y de contera, tener por probado la identidad de los predios», para lo cual se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre el tema; asimismo el ad quem advirtió la falta de lealtad del demandante «al querer desconocer que se trata de los mismos bienes, porque si fuesen distintos a los que posee, no se explica por qué encausó la acción contra Rosa Diazgranados y los herederos de Aura Diazgranados, y relató en la demanda que eran las propietarias del predio pedido en usucapión, además trajo los certificados de tradición enunciados para acreditar ese supuesto».
En cuanto a la posesión del demandante, verificó que no se había demostrado el requisito temporal que exige la ley para la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, «pues, aunque de los relatos de los testigos se concluye que ha vivido en la casa desde hace más de veinte años, llegó cuando aún era un niño, y estaba bajo el mando de su abuela y tío, quienes también residían en la casa y, dependía económicamente de sus padres, las mejoras a las que aluden tienen menos de veinte años al momento de presentar la demanda».
Finalmente, indicó que las reconvenientes del bien cumplieron con la carga que les imponía el artículo 762 del Estatuto Civil, «de exhibir el título que demuestra su dominio, donde se observa que tienen mejor derecho que el reconvenido sobre los predios», concluyendo que «los elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria se encuentran debidamente acreditados en el expediente (…)».
En tales términos, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
El Tribunal no incurrió en una desfiguración material de los medios de prueba aportados al proceso, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad del dominio sobre un bien inmueble, por lo que el argumento del accionante en esta precisa materia –falsa tradición- resulta completamente infundado.
Adicionalmente, el ad quem se basó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sobre la idoneidad de la prueba de confesión para demostrar uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, este es la identidad entre el bien de restitución y el poseído por el demandado. Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Civil de esta Corporación que: (…) si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión. (CSJ SC2551-2015, Cas.
Civil Sent. 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en Sent. de 14 de diciembre de 2000 y sustitutiva de 12 de diciembre de 2001. Y en el mismo sentido cas. civ. de 16 de junio de 1982; CLXV, 125; de 25 de febrero de 1991; de 8 de febrero de 2002, exp. 6578; de 9 de noviembre de 1993). En todo caso, sobre la falta de exactitud en los linderos y medidas del bien objeto del proceso y que fue uno de los aspectos alegados por el accionante en la alzada, el juez de apelaciones además de la prueba documental examinada, encontró refuerzo en la prueba testimonial, con la cual dedujo sin asomo de duda que «no sólo el demandante inicial ejerce la posesión sobre los inmuebles litigiosos que pide en usucapión sino que se trata de los que pretenden las Diazgranados les reivindiquen».
De modo que la determinación de ordenar la restitución del inmueble pretendida por la parte demandante en reconvención, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Cumple precisar que aun cuando el actor desde el libelo introductorio afirmó que el presente trámite difiere del anterior, una redacción diferente o puntual sobre un asunto en particular, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, de manera que lo que se advierte es la utilización desbordada de esta acción, pues en todo caso correspondería analizarla al Juez de tutela desde el punto de vista constitucional, ponderando la violación de las garantías fundamentales que se advirtieran conculcadas, de modo que la decisión proferida el 11 de mayo de 2016, sin duda hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que exista un motivo que justifique un reexamen.
Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la cosa juzgada constitucional, la Sala ha puntualizado en decisiones precedentes (STL4810, 18 abr. 2016): De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) En tal orden de ideas, se negará el amparo pretendido, lo que impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10