CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56484 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9963-2019 Radicación n.° 56484 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró la sociedad OPT S.A OPERADOR PORTUARIO EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, contra la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso especial laboral n.º 2017 – 00096.
I.
ANTECEDENTES La sociedad OPT S.A OPERADOR PORTUARIO EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, a su juicio, le fue transgredido durante el proceso especial laboral n.º 2017 – 00096. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que los señores Roger Enrique Ortíz Hernández y Yois Alberto Liñán Romero presentaron demanda en su contra con el fin de declarar la ineficacia de sus despidos y se ordenara el reintegro; que el proceso correspondió al Juzgado accionado y dictó sentencia absolutoria «considerando que se había configurado el abuso de la garantía del fuero sindical».
Afirmó que apeló la anterior decisión; que el Tribunal accionado la revocó y concluyó que «los trabajadores tenían la condición de aforados conforme al literal d) del artículo 406 del CST»; que en su sentir la interpretación del material probatorio realizado por el Tribunal accionado fue «errada y desprevenida de lo establecido por la ley y la jurisprudencia en lo que atañe a la obligación del sindicato y de los trabajadores de informar POR ESCRITO la constitución del mismo y los cambios que se den en la junta directiva de la organización, consagrada en el art. 363 y 371 del C.S.T.».
Expuso que el Tribunal había dado por sentado que tenía conocimiento del comunicado antes de efectuar el despido, para ello «tomó como probanzas las declaraciones de los testigos Filiberto Castro y Abel Medina, y con un registro y control de acceso a visitantes, expresando la Magistrada ponente que: se puede intuir con facilidad que tal documento se trataba de la citada comunicación y que la llegada de los funcionarios del sindicato y el despido de los actores constituyen un indicio relevante para colegir que la terminación del contrato surgió como un tipo de castigo».
A su juicio «El Tribunal no aplicó correctamente el artículo 291 del CGP, ya que no hay prueba de cuál era el contenido de la carta remitida a través de TEMPO EXPRESS, porque no se envió por correo certificado, ni se cotejó, ni selló, la comunicación enviada (…) para que sea válida la notificación, lo cual no hicieron los demandantes». Igualmente que el Tribunal desconoció que la carta remitida por el sindicato a través de «TEMPO EXPRESS llegó después que los trabajadores habían sido despedidos (…) que la carta iba dirigida a JOSÉ ARSENIO GALVIS como representante de OPT S.A., pero eses (sic) señor NO es empleado de OPT SA, sino gerente de Puerto de Mamonal S.A. como está probado con la certificación que se presentó al contestar la demanda, siendo que el representante del operador portuario hoy accionante, conforme a la cámara de comercio que obra en el proceso es JOSE LUIS FUENTES de OPT S.A.» Pidió, como consecuencia de los hechos narrados « (…) se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, notificada por edicto del 20 de junio de 2019 y en su lugar, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL emitir una nueva sentencia, CONFIRMANDO la decisión de primera instancia, emanada del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, en el proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro, instaurado por ROGER ENRIQUE ORTÍZ HERNÁNDEZ y OTRO.
Contra OPT S.A. OPERADOR PORTUARIO Rad. 13001-31-05-003-2017-00096-01» La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 5 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
El señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dijo que «(…) se señaló fecha para Audiencia Especial de Fuero en fecha 30 de noviembre de 2018, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes (…)». El jefe de jurídica y presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT) solicitaron que «(…) la presente acción sea declarada improcedente y se compulsen copias a la fiscalía general de la nación para que investigue la conducta del representante legal de la entidad OPT S.A.».
El Tribunal accionado expuso que sus argumentos en la sentencia no eran incongruentes por lo que solicitó ser desestimada la acción y explicó que: En el caso de marras, tenemos que los señores Roger Ortíz Hernández y Yois Alberto Liñán Romero, se afiliaron al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGISTICA DE COLOMBIA SNTT, el día 8 de enero de 2017 (FL. 49-50), siendo elegidos de manera inmediata, por la organización, como miembros de la comisión Regional de Reclamos de la empresa OPT S.A., los cuales tendrían fuero sindical conforme a lo señalado Ut supra.
No obstante, el A quo, consideró que la condición de aforados de aquellos carecía de virtualidad, basándose en el dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T -215 de 2006, toda vez que a su juicio, se afiliaron al sindicato con la única intención de hacerse con la protección foral ante el inminente finalización de los contratos, por lo que tal actuar constituía un abuso del derecho de asociación sindical, así como una desnaturalización en su finalidad.
Tal reflexión no es compartida por la Sala, en razón a que la misma Corte Constitucional, en sentencia posterior, esto es, T-917 de 2012 varió dicho criterio para asegurar que imposibilitar la vinculación de un trabajador ad portas de terminar su contrato o ser despedido, atenta directamente la posibilidad que tiene todo trabajador de realizar actos asociativos (…) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 19 de junio de 2019, a través de la cual la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia del a quo de 30 de noviembre de 2018, mediante el cual se accedió a las pretensiones de los demandantes. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado adujo que no compartía el criterio del juez de primer grado, comoquiera que respecto a la comunicación: Prueba de ello, es la declaración de los testigos Filiberto Castro y Abel Medina secretario y presidente de SNTT respectivamente, quienes fueron coincidentes en señalar que en horas de la mañana del día 10 de enero de 2017, se dirigieron a la OPT S.A. con la finalidad de entregar el referenciado comunicado; pero que, una vez llegaron a las instalaciones, los funcionarios de dicha entidad luego de revisar el documento, se abstuvieron de recibirlo, razón por la cual optaron por realizar la notificación mediante correo certificado, con la empresa TEMPO EXPRESS, sin que pudiera efectuarse la entrega, al haber sido rechazada por la entidad.
Su dicho toma fuerza cuando se revisa el registro y control de acceso de visitantes (Fl 99 y 100), en donde se registra que el señor Filiberto Castro, ingresó a las 10.12 a.m., a la instalación donde se encuentra ubicada la entidad demandada; así mismo, nutre su versión el certificado visible a folio 110 del plenario emitido por la empresa de envíos, en el cual aparece que en esa misma fecha, OPT S.A. rechazó un documento dirigido a ella, de parte del presidente de la organización sindical, por lo que se puede intuir con facilidad que tal documento se trataba de la citada comunicación. En virtud de lo anterior, es claro para este despacho que la entidad si conocía la calidad de trabajadores aforados de los accionantes, conforme a lo dispuesto en la parte final del numeral 4 del artículo 291 del CGP (…) En tal sentido, como quiera que los señores Roger Ortíz y Yois Liñán, al momento de la terminación de sus contratos de trabajo se encontraban amparados por la garantía del fuero sindical, en preciso concluir que su despido carece de cualquier eficacia, toda vez que no existió justa causa para efectuarlo, incurriéndose en la prohibición consagrada en el artículo 405 del C.S.T., por lo que se revocará el fallo emitido en primera instancia. (…).
Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el fuero sindical, de lo que la accionada al hacer un estudio probatorio sobre el tema procedieron a revocar la decisión del a quo para en su lugar conceder la garantía de fuero sindical, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando la empleadora se abstuvo de recibir la comunicación de los aforados sindicales.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00