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STL9963-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9963-2014 Radicación n.° 37038 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA CRISANTA HOLGUÍN BERNAL en nombre propio y en representación de sus mejores hijas JINETH ADRIANA CASTIBLANCO HOLGUÍN y BRIGETH VALENTINA CASTIBLANCO HOLGUÍN contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a FIDUAGRARIA, en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal - Par Adpostal en Liquidación, y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CRISANTA HOLGUÍN BERNAL, en nombre propio y en representación de sus menores hijas JINETH ADRIANA CASTIBLANCO HOLGUÍN y BRIGETH VALENTINA CASTIBLANCO HOLGUÍN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refiere la accionante que su esposo José Antonio Castiblanco Gil fue empleado de Adpostal en Liquidación desde el 1° de julio de 1988 y hasta el 30 de diciembre de 2008, quien radicó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional, que la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá a través de sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Destaca que la Sala hoy accionada, en sentencia de 28 de febrero de 2014, revocó la sentencia de primer grado en lo atinente al extremo inicial de la relación laboral y, dejó sin efecto la decisión respecto de la excepción denominada falta de depósito de la convención colectiva de trabajo. Indica que la decisión adoptada por el Tribunal accionado desconoce los derechos que en vida adquirió su esposo, los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en donde se le reconoció su calidad de prepensionado.

Señala que después del fallecimiento de su esposo, se han visto en una difícil y penosa situación económica por ser él quien «respondía por todos los gastos de la casa» y los de carácter personal. Estima, que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales por desconocer los derechos fundamentales de su cónyuge, los suyos y los de sus menores hijas al negar el reconocimiento de una pensión convencional causada y ser «victima [s] de las decisiones sin fundamento e injustificadas de quienes están investidos de la facultad de impartir justicia».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se ordene la revocatoria de los fallos proferidos en las instancias en cuanto al reconocimiento de la pensión convencional. Mediante auto proferido el 16 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a Fiduagraria, en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal - Par Adpostal en Liquidación, y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

En el presente evento, advierte la Sala que pese a que la hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. De otro lado, la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante frente la negación del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en tanto, en su criterio, debió reconocerse la relación laboral desde el 1° de julio de 1988 y hasta el 30 de diciembre de 2008 y, por ende, admitir el derecho a la pensión de su esposo, quien falleció el 15 de febrero de 2013.

Adviértase como el juzgador de primer grado en sentencia de 28 de febrero de 2013 declaró que entre el demandante y Adpostal existió contrato de trabajo vigente desde el 1 de julio de 1988 y el 30 de diciembre de 2008 y, declaró probada la excepción de falta de depósito de la convención colectiva de trabajo. Para arribar a dicha conclusión consideró: ( ) En este orden de ideas, concluye el Despacho que el nexo que existió entre las partes entre el 1° de julio de 1988 y el 7 de julio de 1991 corresponde a un contrato de trabajo, tiempo que como tal, debe ser contabilizado a efectos de definir su aspiración pensional.

(…) Obra a folios 14 a 30 del expediente copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y el Sindicato de Trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL 2005-2008, de cuya revisión se observa que no cuenta con la constancia de depósito que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para su validez que a la letra señala: (…) También es del caso resaltar que la carga de demostrar la autenticidad de la convención colectiva, mediante la prueba solemne que existe la ley, recaía sobre la parte demandante, quien omitió su deber probatorio, por lo que debe sufrir las consecuencias de su admisión. ( ) Así las cosas, y ante la imposibilidad de admitir como fuente de obligaciones, la convención colectiva aducida al expediente, circunstancia que obviamente imposibilita el estudio del derecho pensional que reclama el actor, se absolverá a las entidades demandadas, de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. (…) Por su parte, el Tribunal accionado estimó que el José Antonio Castiblanco Gil estuvo vinculado con Adpostal desde el 1° de junio de 1988 y el 30 de diciembre de 2008, sin embargo, antes de 1993 Adpostal era un establecimiento público y, se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado en virtud de lo preceptuado por el D. 2247/1993.

Por ello, para efectos de la pensión convencional sólo podía tenerse en cuenta el tiempo contabilizado a partir del 13 de mayo de 1993, fecha en que entró en vigencia en aludido decreto, por lo que concluyó que el demandante contaba únicamente con tiempo de quince años como trabajador oficial. Consideró además el Tribunal censurado que «al momento en que se terminó la vinculación laboral, el 30 de diciembre de 2008, el demandante tenía la edad de 49 años y 02 meses, no acreditándose la edad ni el tiempo laborado requerido por la Convención para acceder al derecho pensional extralegal.

En consecuencia, la Sala encuentra que el demandante no cumple con los requisitos convencionales para hacerse acreedor de la pensión convencional (sic), esto debido a que no se logró demostrar que el actor al momento de la terminación del vínculo laboral tuviera la edad de 50 años ni el tiempo de servicio requerido conforme el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo».

De ahí que en la parte resolutiva de la providencia de 28 de febrero de 2014 modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar la existencia de contrato de trabajo desde el 13 de mayo de 1993 y, revocó el numeral segundo de la sentencia al hallar no probada la excepción de falta de depósito de la convención colectiva de trabajo.

Así, el Tribunal censurado para adoptar la decisión hoy atacada analizó los medios de prueba allegados legal y oportunamente al expediente y tomó en consideración la naturaleza jurídica de la entidad empleadora para establecer los extremos de la relación, y luego concluyó que no se acreditaban los requisitos de edad ni tiempo de servicios exigidos por la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión pretendida.

En este orden de ideas, independientemente que la Sala comparta o no la decisión censurada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, de manera que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11