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STL9962-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9962-2014 Radicación n.° 54815 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO ANDRÉS BEDOYA AGUDELO, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ANDRÉS BEDOYA AGUDELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que fue incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 11 «Cacique Nutibara » y, en ejercicio del mismo, fue lesionado en la extremidad inferior derecha, de manera que fue atendido y valorado por las autoridades médicas de la institución militar y el servicio médico contratado.

Señala que en junio de 2013 instauró acción de tutela a fin de obtener la prestación de servicios de salud, como quiera que no se le permitió continuar con el tratamiento médico y la totalidad de los procedimientos quirúrgicos y administrativos por las lesiones sufridas. Dicha solicitud de amparo le fue concedida a través fallo del 18 de junio de 2013, en donde se le ordenó al Hospital Militar de Medellín continuar con la prestación de servicios de salud.

Anota que el 10 de noviembre de 2013 solicitó la expedición del informativo administrativo por lesiones, documento que únicamente le fue entregada luego de interponer otra acción de tutela por violación al derecho de petición. Informa que una vez reunió la totalidad de documentos requeridos para radicar la Ficha Médica de Sanidad Militar a fin de ser atendido por la Junta Médica, solicitó el 2 de abril de 2014 dicha valoración al Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y hasta la fecha no ha recibido respuesta.

Destaca que en Bogotá se le informó a una persona de su confianza, que no tenía derecho a ser valorado en junta médico laboral porque su acta de descuartelamiento era de diciembre de 2012, y sólo contaba con un año para presentar la ficha médica, sin tener en cuenta « el amplio y tortuoso» camino al que lo han sometido las mismas autoridades militares para que le atiendan la lesión y le entreguen los documentos requeridos.

Indica que a la fecha no ha recibido respuesta formal de la División de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia y sus afecciones « continúan bajo tratamiento médico de la institución dada la gravedad de las mismas». Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada procurar la atención de fondo respecto de la solicitud radicada el 2 de abril de 2014, se proceda a cargar la ficha médica de sanidad militar, se emitan las órdenes para los conceptos médicos de especialistas, se convoque a la junta médico laboral de sanidad militar para determinar el daño y las secuelas adquiridas, y se garantice el acceso total e íntegro a los servicios de salud de la institución militar para la readaptación y rehabilitación de las lesiones, así como el reconocimiento de las compensaciones a que tiene derecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción tutela y requirió a la autoridad accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 12 de junio de 2014, amparó el derecho de petición, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolver de fondo y en su totalidad la petición elevada por el accionante el 2 de abril de 2014.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y señaló que en el fallo de primer grado únicamente se resuelve el derecho de petición, pero nada indicó frente a la constante violación de sus derechos fundamentales al generar el retraso de los procesos de sanidad militar, con lo cual se le ha negado la posibilidad de recuperación y rehabilitación de los daños que se le han causado.

Manifiesta además que la gravedad de sus lesiones requieren la aplicación de tratamientos por ortopedia a cargo de la Dirección de Sanidad Militar, los cuales se encuentran en desarrollo; la accionada le ha negado la posibilidad de determinar el origen y grado de los daños que se le han causado, bajo el argumento de haber superado el tiempo fijado por la ley para tal fin.

Solicita en consecuencia, que se garantice de manera global los derechos fundamentales que le han sido vulnerados «especialmente para la definición del proceso de sanidad mediante convocatoria a junta médica laboral». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, estima que la negativa de la accionada para la práctica de la junta médico laboral, lo deja sin la posibilidad de definir su situación laboral, máxime que –aduce- sus dolencias fueron adquiridas con ocasión del servicio militar, y sus secuelas se mantienen en el tiempo.

El Tribunal a quo concluyó que la atención en salud ya había sido resuelta a través de sentencia de 18 de junio de 2013, mediante la cual se ordenó al Hospital Militar de Medellín reanudar los servicios de salud, por lo que consideró innecesario pronunciarse nuevamente al respecto. Frente al derecho de petición, estimó que estaba vulnerado al no darse respuesta al accionante, por lo que ordenó a la accionada resolver dentro de las 48 horas siguientes la solicitud elevada.

Revisadas las probanzas allegadas a los autos, se tiene que Jairo Andrés Bedoya Agudelo según informativo administrativo por lesiones suscrito el 14 de enero de 2014 por el Comandante de Batallón de Infantería No. 11 (fl. 35, cuaderno principal), el día 12 de octubre de 2012 sufrió «caída desde su propia altura durante la fase de instrucción», por lo que fue atendido en el dispensario médico de la Unidad, luego por especialistas del ESE Hospital San Rafael del Municipio de Andes y, posteriormente, en el Hospital Militar de Medellín, en donde se le diagnostico «FRACTURA AVULCION TUBEROSIDAD ANTERIOR TIBIA DERECHA».

Así mismo señalo que la lesión ocurrió «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.» Como consecuencia de dicha lesión, el accionante fue atendido los días 21 de diciembre de 2012 y 5 de marzo de 2013 por la especialidad de Ortopedia en el Hospital Militar de Medellín, según Hoja de Evolución visible a folio 36 del cuaderno principal.

Así mismo, según resultado de «TC RODILLA DERECHA» practicado al accionante el día 15 de enero de 2013 por Radiólogo en el Hospital Militar de Medellín, se diagnosticó « Avulsión de la Tuberosidad anterior de la tibia» y «Signos de edema en los tejidos blandos de la rodilla así como leve derrame articular». (folio 40, C. 1) A folios 30 a 33 del cuaderno principal obra el diligenciamiento de la ficha técnica ante la Dirección de Sanidad, donde en el examen médico general quedó consignado como antecedente la fractura que sufrió, para lo cual se reseñó «avulsión de la tuberosidad externa de la tibia derecha» y «dolor crónico protuberancia tibial derecha».

Se evidencia además que el accionante procedió a (Folios 27 a 29, C. 1) a través de derecho de petición del 2 de abril de 2014, a solicitar la programación de la Junta Médico Laboral, sin que en el plenario obre prueba que acredite que la accionada le haya dado respuesta. De lo anterior se desprende la existencia de una conexión objetiva en cuanto a la solicitud de valoración por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia y la condición patológica que le atribuye al servicio, requisitos que son presupuestos para acceder a dicha valoración de las condiciones de salud.

Y es que del contenido de las instrumentales antedichas, surge la justificación requerida para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a realizar la valoración médico laboral del señor JAIRO ANDRÉS BEDOYA AGUDELO por cuenta de la Junta Médica Laboral de esa Dirección, así como determinar si la patología sufrida puede predicarse de la prestación del servicio militar, aún más cuando las pruebas allegadas dan cuenta de las diferentes solicitudes que ha efectuado el actor con el fin de culminar el proceso de retiro y obtener la valoración por parte de la Junta Médica, así como las acciones de tutela que se ha visto obligado a interponer por la suspensión de los servicios de salud y la negación de entrega de la documentación requerida para culminar el aludido trámite.

En efecto según se allego al plenario (folio 8 a 18, C1) a través de fallo de 18 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jairo Andrés Bedoya Agudelo contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, tuteló el derecho a la salud y ordenó reanudar de forma inmediata la prestación de los servicios de salud requeridos en lo referente a las patologías derivadas de la lesiones sufridas en la prestación del servicio militar obligatorio.

De forma posterior, el accionante interpuso otra acción de tutela, que fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la cual en sentencia de 6 de marzo de 2014 tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Comando del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara del Ejército Nacional, que emitiera respuesta a la petición radicada el 10 de noviembre de 2013, referente a la entrega del informativo administrativo por lesiones (Fl. 23 a 25, C. 1).

En consecuencia, es claro para la Sala que el actor ha efectuado múltiples solicitudes y trámites, así como ha tenido que iniciar las acciones constitucionales por la suspensión de los servicios de salud y, la negación de entrega de la documentación requerida para culminar el proceso de retiro y la valoración por parte de la Junta Médica.

Así las cosas, está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la obligación de realizarle las valoraciones correspondientes al actor a través de la junta médica laboral, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral por sus afecciones de salud que ameritan un estudio por parte de las autoridades médicas, para determinar, no sólo sus actuales condiciones, sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las fuerzas militares.

En consecuencia, resulta procedente amparar el derecho a la salud del petente, por ser lo cierto que, como se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos subsiste para las fuerzas militares y de policía la obligación de proveer los recursos necesarios para restablecer la salud de sus servidores. CSJ STL, 17 May. 2011, Radicación 32621.

De acuerdo con lo expuesto, es menester adicionar el fallo impugnado, con miras a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evalúe su estado de salud, por la patología causada mientras prestó su servicio militar, y realice la valoración médico laboral del señor JAIRO ANDRES BEDOYA AGUDELO por cuenta de la Junta Médica Laboral de esa Dirección. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR y ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de CONCEDER el amparo del derecho a la salud del señor JAIRO ANDRÉS BEDOYA AGUDELO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para que se realice la valoración médico laboral del señor JAIRO ANDRES BEDOYA AGUDELO, por cuenta de la Junta Médica Laboral de esa Dirección.

TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2