República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9961-2016 Radicación n.° 43962 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual se hizo extensiva al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, JUAN PABLO ACEVEDO, VIRGILIO ALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y a los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por ser parte en el proceso constitucional objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo de amparo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. Arguyó que como apoderado judicial del Fondo Nacional del Ahorro promovió en contra de Virgilio Alberto Rodríguez Fernández demanda ejecutiva mixta, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y en el cual, la referida entidad cedió el crédito a Juan Pablo Acevedo, de quien también fungió como apoderado; que realizada la almoneda, el bien embargado fue adjudicado a su representado.
Expuso que luego de asignarse el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 15 de septiembre de 2015, solicitó la aprobación del remate, pero por auto de 21 de octubre siguiente, la citada autoridad estimó que el cesionario no podía ser considerado como sujeto procesal, en consideración a que el demandado nunca lo aceptó expresamente, decisión contra la cual presentó reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto sin éxito y el segundo negado por improcedente.
Indicó que con ocasión a tales hechos adelantó acción constitucional en representación de Juan Pablo Acevedo y el Fondo Nacional del Ahorro, pero el Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia de 9 de febrero de 2016 negó el amparo por «falta de legitimación por activa», luego de argüir la falta de poder para adelantar tal actuación, decisión que impugnó, pues «allegó en forma oportuna el mandato conferido por el señor Juan Pablo Acevedo» y el 23 de febrero siguiente, el fallador a quo constitucional concedió la impugnación formulada, pero la Sala de Casación Civil a través de sentencia de 21 de abril de 2016, confirmó la providencia. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal pronunciarse de fondo en la acción de tutela que originó la presente solicitud de amparo.
Por auto de 12 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil se limitó a adjuntar copia de la decisión proferida el 21 de abril de 2016; lo propio hizo el Tribunal accionado que además de allegar copia del auto admisorio de la anterior solicitud de amparo, indicó que la sentencia emitida el pasado 9 de febrero, «fue producto del examen minucioso de la jurisprudencia aplicable al caso».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el actor propugna la protección de sus garantías constitucionales con ocasión de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de tutela motivo de debate, en el que afirma, fungió como apoderado judicial del Fondo Nacional del Ahorro y Juan Pablo Acevedo, sin que se le hubiera reconocido tal calidad, tal como se verifica en las decisiones de 9 de febrero y 21 de abril de 2016, emitidas por el Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Civil, respectivamente, mediante las cuales se resolvió la solicitud del amparo invocado.
Planteadas de ese modo las cosas, lo primero que se debe advertir es la improcedencia de la petición que hace el actor en punto a dejar sin efecto las sentencias de tutela atacadas, dado que es evidente que esta tutela, se dirige contra una providencia de la misma índole, pretendiéndose en consecuencia que se realice un nuevo análisis del escenario fáctico que definió al asunto constitucional objeto de reproche, de ahí que se imponga su improcedencia pues, como inveteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, no es viable admitir un reexamen de la controversia a la que una sentencia de tutela le dio fin y fuerza de cosa juzgada constitucional, pues lo contrario sería tanto como permitir la perpetuidad de los conflictos, y ello sin duda irradiaría negativamente en la salvaguarda de intereses constitucionalmente relevantes para el Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Recientemente, en sentencia CSJ STL, 8 jun. 2016, rad. 66735, la Sala tuvo oportunidad de reiterar esta postura, pues razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. De manera que el aquí accionante, quien adujo actuar en el trámite controvertido, como apoderado judicial de Juan Pablo Acevedo y del Fondo Nacional del Ahorro, debió solicitar la revisión de dicho asunto a la Corte Constitucional, lo que refuerza la improcedencia del amparo. Ahora, si en gracia de discusión la Corte analizara los presupuestos en los que se basa la violación al debido proceso, es evidente que la situación descrita fue resuelta por la Sala de Casación Civil, que en su providencia CSJ STC, 21 abr 2016, rad. 2016-00017; en tal sentido previamente explicó que «para que el apoderado de una parte pueda promover una acción de tutela por vulneración de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991», y luego de rememorar apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, precisó que en otras oportunidades ha dejado claro que «los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante».
Corolario de lo anterior, concluyó: En tal orden de ideas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación del abogado, toda vez que el mismo sólo detenta la calidad de mandatario judicial para el trámite ejecutivo al que se ha hecho alusión y a pesar de que el juez constitucional de primera instancia lo requirió desde que admitió a trámite el amparo para que aportara el poder que lo facultaba para actuar en representación del Fondo Nacional del Ahorro y de Juan Pablo Acevedo (fl. 30, cdno. 1) procedió de conformidad pero extemporáneamente, esto es con posterioridad a la discusión y el proferimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, tal y como lo certificó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (fl. 71 ibídem).
Brota así, espontáneo, que el propósito del accionante es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas en la tutela antecedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9