República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9961-2014 Radicación n.° 36964 Acta 62 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por DARÍO GUEVARA QUEMBA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A. I.
ANTECEDENTES DARÍO GUEVARA QUEMBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas. Refiere la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda laboral contra el Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. con miras a obtener la ineficacia de la cláusula décimo primera del contrato laboral suscrito entre las partes y, en consecuencia, que se ordenara el pago del mayor valor de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensiones e indemnización moratoria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia del 27 de noviembre de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
Informa que al desatar el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, confirmó la decisión impugnada. Afirma que ambos despachos incurrieron en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación respecto de los Arts. 127 y 128 del C.S.T., lo que los llevó erradamente a negarle su derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar.
Indica que la bonificación que se pactó como no salarial se derivaba de la prestación del servicio del trabajador, y que al interior del juicio se probó que se cancelaba como consecuencia de las metas cumplidas por él. Señala que la juez de primera instancia consideró que dicho rubro era cancelado al actor como consecuencia de la prestación personal del servicio, previo el cumplimiento de unas metas específicas, por lo que declaró que la clausula era eficaz conforme al Art. 128 del C.S.T. A continuación, transcribe apartes de las sentencia de esta Sala CSJ SL, 3 jul. 2013.
Rad. 22069, para referir que algunos empleadores realizan prácticas laborales so pretexto de la facultad otorgada por el citado Art. 128, para «celebrar pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por su esencia lo son, no obstante que son ineficaces». Destaca que se vulneró el derecho de igualdad, toda vez que frente a casos similares en donde se ha demostrado que la bonificación es consecuencia directa de la prestación del servicio del trabajador, se ha condenado a la entidad demandada a favor de los trabajadores.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial. Mediante auto proferido el 9 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la demandada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, tal carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, al punto que impone morigerar aquella línea, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
En efecto, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el Art. 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizadas las providencias atacadas, no se colige que las autoridades accionadas hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su escrutinio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en la decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante, no se advierten actuaciones subjetivas y arbitrarias, toda vez que en ellas se evidencia un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
La presente acción tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisiones proferidas por el juez de primer y segundo grado, pues en su sentir, no tuvieron en consideración el precedente judicial ya emitido por la misma Sala Laboral, respecto de casos con idénticas situaciones fácticas, jurídicas y probatorias, lo cual comporta un trato desigual.
En tal sentido cumple aclarar, que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión de un fallo judicial, la que a su vez surge de la relación íntima con los presupuestos fácticos relevantes de cada caso, las valoraciones a las que llegue el juzgador sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, por lo que deberán ser observadas en la medida que esos mismos supuestos fácticos sean determinantes para tomar la decisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia al precedente horizontal no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonomía e independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar sus propios precedentes, cuando demuestren que no se configuran los mismos supuestos fácticos del caso resuelto anteriormente y, por lo tanto, no resulte aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su posición. Revisados los fallos aportados por el accionante, encuentra esta Sala, que si bien se trata de asuntos con similitud fáctica, las circunstancias probatorias son diferentes, pues en el caso en el que se concedió lo pretendido, de las pruebas allegadas al proceso se evidenció que lo recibido por concepto de bonificación tenía naturaleza salarial toda vez que era reconocido en forma habitual y tenía carácter retributivo es decir se pactó como una contraprestación directa al servicio que prestó el trabajador.
Ahora en el juicio ordinario adelantado por el hoy accionante el juzgado tutelado para absolver a la demandada de todas las pretensiones consideró que si bien los conceptos por los cuales se reconoció la bonificación del actor obedecían a su desempeño personal, no era menos cierto que las partes de manera voluntaria pactaron que la misma «no era constitutiva de salario», circunstancia que dijo era perfectamente válida.
El Tribunal accionado al desatar el recurso de alzada propuesto, compartió lo expuesto por el a quo, e indicó que no era materia de discusión que la bonificación se causó directamente por la prestación personal del servicio y agregó, que la controversia se ceñía a establecer si las partes estaban o no facultadas para pactar que tal bonificación no fuera constitutiva de salario.
Al respecto, señaló que el Art. 15 de la L. 50/90 que modificó el Art. 128 del C.S.T. dispuso que no constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador como primas, bonificaciones, o gratificaciones, beneficios o auxilios habituales y ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como, alimentación, habitación, vestuario primas extralegales, vacaciones de servicio o de navidad.
En tal sentido, indicó que del contrato de trabajo celebrado entre las partes se evidenciaba que efectivamente «acordaron una bonificación adicional al salario pactado pues así constaba en la cláusula décimo primera que reza: “clausulas adicionales: las partes empleador y trabajador en forma expresa acuerdan que la cantidad de hasta $180.000 se entregaran como bonificación no constitutiva de salario por concepto de productividad que se determinará mediante el cumplimiento de las siguientes metas: cumplimiento de las reglas establecidas por transmilenio 30%, protección del buen uso de la plataforma y carrocerías del bus 20%, cumplimiento en los horarios de trabajo 15%, cumplimiento de las reglas de convivencia 15%, cumplimiento de las normas de manejo preventivo 20%”, ésta bonificación se pacta y así lo aceptan en forma expresa las partes de conformidad con lo previsto en el Art. 128 del C.S.T. modificado por el Art. 15 de la L. 50/90 tal como se lee a folio 112.
Adujo de la cláusula transcrita, que si las partes pactaban que determinados beneficios habituales u ocasionales no eran salario, estos rubros no adquirían tal connotación salarial como la que se presentaba en el caso del actor, toda vez que voluntariamente las partes acordaron que «la bonificación hasta un monto de $180.000 no era considerado como factor salarial».
Al respecto, señaló que esta Sala de la Corte se había pronunciado en varias oportunidades al expresar que las partes «pueden disponer expresamente que un determinado beneficio o auxilio extralegal a pesar de tener carácter retributivo del trabajo no tenga la incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones o indemnizaciones y ha precisado que lo que no puede lógicamente hacerse ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo es disponer que aquello que por esencia es salario deje de serlo» CSJ SL 13 Jun. 2012, Rad. 39475 que ratificó la de Rad. 5481.
Así las cosas, consideró acertada la conclusión a la que llego el a quo, por cuanto las partes tenían la facultad de establecer qué reconocimientos económicos constituyen o no salario, y no deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones e indemnizaciones, por lo que si la suma habitual pactada fue una bonificación como retribución del servicio, las partes podían determinar como en efecto sucedió «que tal bonificación no constituía salario» lo que no se tornaba contrario a la ley, y por tanto resultaba imperativo confirmar el fallo apelado.
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la interpretación que reclama el actor.
Precisa la Sala que en torno a la interpretación efectuada por los juzgadores de instancia, acerca de la posibilidad que tienen las partes de una relación laboral convenir qué elementos extralegales constituyen o no salario, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, reiterada posteriormente en muchas otras, entre ellas CSJ SL, 13 jun. 2013, rad. 39475, CSJ SL, 24 may. 2012, rad. 36355, SL494-2013, SL403-2013, en aquella oportunidad, sostuvo la Sala: La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos el caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores.
En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1.990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales.
Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que se pierdan por ello tal carácter.
El legislador puede entonces también –y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.
Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por el legislador ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer de aquello que por esencia es salario, deje de serlo. De la misma forma como el legislador ha dispuesto que beneficios de naturaleza salarial no se consideren como tales para ningún efecto, como según se ha visto ocurrió con la prima de servicios, o no se computen en su totalidad, como es el caso de la remuneración de las vacaciones (Decreto 617 de 1.954, art. 8°), también ha preceptuado que otras prerrogativas que tienen los trabajadores, que por definición legal y por lógica no constituyen salario, como es el caso del subsidio de transporte, se tengan sin embargo como factor de cómputo para efectos de liquidación de prestaciones sociales (Ley 1 de 1.963, art. 7°.).
Las anteriores observaciones se hacen sin olvidar que, de cualquier manera, la Ley 50 de 1.990 no rige el caso por ser posterior a los hechos materia del litigio, conforme lo asentó el Tribunal en la sentencia. Por otro lado, debe anotarse que si tanto el artículo 127 del CST como el 128 (inclusive después de las modificaciones introducidas por la Ley 50) se refieren a “las primas” para en el primer precepto decir que hacen parte de los pagos que constituyen salario y en el segundo para negarles tal carácter, es obvio entonces que la determinación en cada caso concreto de cuáles primas son o no salario y en el segundo para negarles tal carácter, es obvio entonces que la determinación en cada caso concreto de cuáles primas son o no salario, solamente puede hacerse previo examen de los hechos que motivan el litigio, por lo que siempre será necesario enfrentar el problema principalmente desde el punto de vista fáctico y remitirse a lo que establezcan las pruebas del proceso, pues si se enfocara exclusivamente desde el ángulo jurídico o de puro derecho aparecerían contradictorias las disposiciones legales.
De lo anterior, se tiene que la citada normativa da lugar a dos posibles interpretaciones acerca de lo que puede y no puede ser salario, lo cual solo se puede valorar desde el punto de vista fáctico. Así, efectivamente lo hicieron los juzgadores de instancia, al evidenciar del material probatorio que la cláusula estatuida en el contrato de trabajo que pactó una bonificación por el cumplimiento de unas metas establecidas, lo que otorgó fue un beneficio adicional determinable, por cumplir con algunos parámetros con lo cual pudo entenderse que ésta no era automática por la sola prestación del servicio, sino que se encontraba condicionada a la superación de condicionamientos como las normas dispuestas por Transmilenio, el buen uso de la plataforma y carrocería del bus, el acatamiento de horarios, reglas de convivencia y normas de manejo preventivo.
Así, se trataba de un estímulo que dependía del buen uso y comportamiento que procuraran los operadores de bus articulado, entonces, no se sufragaba habitualmente y cuando se generaba lo era de acuerdo al cumplimiento de loes estándares acordados, al punto que, si no se superaban, no se accedía a ella. En este orden, bien podían interpretar los jueces endilgados, luego de analizar la normativa que regía el caso y los medios de convicción obrantes en el plenario que la bonificación por mera liberalidad recibida por el demandante era una suma variable, adicional a la retribución fija, que correspondía al cumplimiento de estándares de calidad del servicio de transporte público, lo cual no entraña la comisión de una vía de hecho por parte de los operadores judiciales que conlleve a invalidar sus decisiones.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé motivo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2