República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9960-2016 Radicación n° 67519 Acta n°. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDREA RUIZ LLANOS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDCIÓN, SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS, la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al que fue vinculada la Superintendencia Nacional de Salud.
I.
ANTECEDENTES La accionante por conducto de su apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados y amenazados por las entidades accionadas. Como fundamento de su reclamo sostuvo, que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación IPS Saludcoop, el 10 de febrero de 2014; que se desempeñó en el cargo de limpieza y desinfección; que devengó 1 smmlv; que el 18 de enero de 2016, el Agente Liquidador de dicha IPS le comunicó mediante oficio la decisión de dar por terminado el contrato, en los siguientes términos: « unilateralmente sin justa causa, por consecuencia se deberá tener en cuenta el artículo 64 del Código Sustantivo el Trabajo »: y que en su sentir tiene derecho a la indemnización prevista en tal disposición. Refirió además, que no se le han cancelado salarios ni prestaciones sociales desde el mes de enero de 2016, ni las cesantías desde al año 2015, como tampoco las vacaciones; que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a sus tres menores hijos; que el único sustento económico con que contaba para la manutención de su núcleo familiar era su salario; que es un sujeto de especial protección constitucional; que en este caso la tutela es procedente de manera subsidiaria; y que de conformidad con la sentencia T-503 de 2002, las entidades en proceso de liquidación deben cancelar de manera puntual y completa todas las obligaciones laborales.
Finalmente hizo un recuento de la intervención forzosa administrativa del Grupo Saludcoop. En consecuencia solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, para lograr su efectividad pidió que se ordene a la IPS Saludcoop en liquidación, dar aplicación a la sentencia T-503 de 2002, cancelar los salarios causados en vigencia de la relación laboral, así como el pago de aportes a seguridad social, el valor de su liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización prevista en el art. 64 del C.S.T. por haber sido despedida sin justa causa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los entes accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y dispuso vincular a la Superintendencia Nacional de Salud. Dentro del término de traslado, tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como la Superintendencia Nacional de Salud alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Representante Legal de la Sociedad S&P Gestión Eficiente SAS, en su calidad de agente liquidador de la Corporación Saludcoop IPS, manifestó que en punto a la solicitud del pago de acreencias laborales que demanda la peticionaria « con la presentación de la acreencia 3204, las mismas se encuentran recogidas y a la vez reconocidas parcialmente (…) », en tanto el pago de la indemnización por despido injusto, aclaró que « según el poder conferido, quien acude como mandante no cuenta con dicha facultad, por lo que le está vedado algún pronunciamiento, más aun cuando dicha pretensión pende del debate judicial que se surta en la jurisdicción ordinaria ».
Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, como quiera que involucra un conflicto de estirpe legal que debe seguir los cauces dispuestos por el ordenamiento jurídico, concretamente el proceso ordinario ante el juez laboral competente, escenario donde podrá ventilarse sin problema, la justeza o no del despido que se expone en la misma.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela y reprochó al juez constitucional de primer grado no haber dado aplicación a la sentencia T- 503 de 2002. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, advierte esta Sala, que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir lo concerniente a su despido, cual es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, toda vez, que sus pretensiones sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.
En efecto, si el reproche de la peticionaria se funda en que su despido fue ilegal y solicita que se « ordene » a la entidad accionada « dar aplicación a la sentencia T- 503 de 2002 y cancelarle los salarios causados en vigencia de la relación laboral así como los dejados de percibir, los aportes a seguridad social, junto con el valor de su liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T. », no es la acción de tutela el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias pues, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2