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STL9959-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9959-2016 Radicación n°67373 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderado judicial de CARLOS JULIO GARCÍA MOLINO contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la ARL POSITIVA y SALUD TOTAL.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., la ARL Positiva y Salud Total S.A., con el fin de obtener el pago de la incapacidad permanente parcial por el accidente de trabajo ocurrido el 8 de marzo de 2008 en el Departamento de Sucre, y que sin mediar pronunciamiento del referido despacho sobre la admisibilidad del asunto, el 31 de marzo de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el «acto presunto…que niega la demanda laboral…», sin que se hayan resuelto a la fecha.

Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental a al debido proceso, y en consecuencia se ordene al despacho judicial accionado que resuelva de fondo los recursos mencionados y admita la demanda presentada, asimismo pretende la «… indemnización por perjuicios por valor de (posteriores 180 días) en póliza respectiva por aportes a incapacidades Colombia (ley 100 de 1991 articulo 206) por valor de $90.932.424…», y la atención médica inmediata.

Como medida provisional pidió que en el término de 48 horas se tramiten los medios de impugnación presentados, y el embargo de las cuentas de las entidades demandadas para el pago de la incapacidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento del amparo, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó que el 2 de marzo de 2016, el accionante radicó en la oficina de reparto, demanda ordinaria laboral contra la ARL Positiva, Salud Total y Electricaribe S.A., asunto que ingresó al despacho el 1 de abril de ese año, y sin que se realizara pronunciamiento alguno sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la misma, el 1 de abril de 2016, el apoderado judicial del actor «…radicó escrito interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación contra “el acto presunto que niega (inadmite) demanda laboral”»; que por auto del 5 de mayo del año en curso se inadmitió la demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, decisión que se notificó por estado del 6 del mismo mes y año; que el 10 de mayo anterior, la parte demandante solicitó la nulidad del proveído en cuestión, aduciendo «un presunto vencimiento de términos», por lo que al no subsanarse el escrito inicial, mediante auto del 17 de mayo del mismo año, se rechazó, y que el 20 de mayo de 2016, el despacho se pronunció de los recursos interpuestos y de la nulidad manifestada, rechazándolos por improcedentes.

La sociedad Electrificadora del Caribe S.A., afirmó que no existe violación a ningún derecho fundamente, solicitando que se niegue el amparo al ser improcedente. La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., sostuvo que en su archivo digital no figura la demanda ordinaria laboral en mención, por lo que pidió la desvinculación del presente asunto.

Por sentencia del 26 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada, luego de advertir que «… según lo informado por el Juez de la causa y lo constatado en el proceso ordinario laboral, se profirió auto que resolvió sobre el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto y la nulidad propuesta, lo que permite concluir que, no se videncia violación al debido proceso, dado que ya hubo pronunciamiento…», por lo que se está frente a un hecho superado.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto se debe advertir por la Sala que la decisión impugnada se confirmará, en tanto la autoridad judicial accionada no ha vulnerado el derecho fundamental aludido por el promotor del amparo. En efecto, de los confusos argumentos del escrito inicial, reiterados en el escrito de impugnación, se observa que el accionante pretende por esta vía excepcional, que el juez laboral de conocimiento se pronuncie sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos, y admita la demanda laboral por él presentada, además de obtener el pago de la indemnización de perjuicios por la falta de pago de la incapacidad manifestada.

Revisada la respuesta emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, así como la decisión constitucional de primera instancia, se observa que en efecto el despacho accionado, en proveído visible a folio 45 del expediente cuestionado y «… de calenda 20 de mayo del año que discurre,… rechazó de plano el recurso de reposición en subsidio apelación, radicado el 1 de abril de 2016, por extemporáneo… Así mismo, rechazó de plano la nulidad propuesta mediante memorial radicado el 10 de mayo de 2016, por no fundase en ninguna causal del artículo 133 del C.G.P.».

Así las cosas, lo reprochado por la accionante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Ahora, en cuanto al pago por indemnización pretendido, bastara para Sala con precisar que este no es la vía idónea para su consecución, en tanto lo que corresponde es el ejercicio de los mecanismos judiciales pertinentes a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado, y no el uso de una acción constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto, manifiesto y demostrado, lo que aquí no acontece.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8