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STL9958-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012Ley 1581 de 2012

Radicación n.° 108283 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9958-2024 Radicación n.° 108283 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO RAFAEL CORONADO BASTIDAS, quien a nombre propio y en representación de JUANA MARÍA DE LA HOZ y sus dos menores hijas S.S.S.S. y N.N.N.N.[footnoteRef:1], interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite constitucional con radicado 47001315300120230015904. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.

ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Rafael Coronado Bastidas, quien dijo actuar a nombre propio y en representación de Juana María de la Hoz y sus dos menores hijas S.S.S.S. y N.N.N.N, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, de lo que se desprende del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Álvaro Rafael Coronado Bastidas promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, a través de la cual pretendió se dejara sin efectos el auto de 10 de agosto de 2023, dictado al interior del incidente de desacato 2021- 00248-00, en el cual se decidió sancionar al accionante.

El conocimiento de dicho trámite constitucional correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001315300120230015900, quien, mediante proveído de 1 de abril del 2024, negó el amparo solicitado. Inconforme, el accionante la impugnó y, en sentencia de 27 de mayo del 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del actor, dejó sin efectos el proceso sancionatorio iniciado en contra del mismo, ya que consideró se configuró un defecto procedimental «por la indebida interpretación y aplicación de la norma que regula el trámite de imposición de sanción correccional, sin que ello implique valoración alguna de la tesis adoptada por aquél al respecto»; de esa manera, ordenó adelantar nuevamente el trámite.

Posteriormente, el promotor solicitó «adicionar la sentencia, respecto al estudio y pronunciamiento de los puntos referentes a la aplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, también sobre la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia». Así mismo, requirió «corregir la sentencia, respecto al punto de asignarle el trámite del incidente de medida correccional al juez VICTOR LORENZO BERMUDEZ MACHADO, a quien incluso, ya le enviaron el LINK por parte del juzgado SEPTIMO».

Sin embargo, el tribunal accionado negó las peticiones a través de auto de 7 de junio del 2024, en el cual indicó que lo pretendido realmente por el convocante era reabrir un debate sobre un tema que no hacía parte del problema jurídico, aunado a que no se presentó error aritmético que diera lugar a la corrección deprecada. Cuestionó la parte actora, que la sentencia de 27 de mayo del 2024 vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que otorga competencia a un juez que « no está metido en este cuento, si se tiene en cuenta que sus escritos son de fecha 25 de julio de 2023 y 2 de Agosto de 2023 y, el juez VICTOR LOREZNO BERMUDEZ MACHADO, llegó a su caso, de manera ilegítima el día 28 de Agosto de 2023, y por encima de todo esta, el hecho de que lo disposición aplicable al punto, es el numeral 6 del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, que nada dice de incidente de imposición de medida correccional entonces».

A su vez, resaltó que el Tribunal cercenó el estudio del numeral 6 del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, « a modo de poder favorecer los intereses del juez EDGAR LUIS ABUABARA PERTUZ», y que, según esa disposición, realmente no es procedente el trámite de incidente de medida correccional que fue iniciado en su contra por supuestos escritos irrespetuosos.

Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efectos la orden dada dentro de la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se aplique el numeral 6 del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 al caso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 14 de junio de 2024, la Homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela que conoció ese despacho.

A su vez, resaltó que, debido a la orden impartida por el tribunal accionado, perdió competencia para pronunciarse judicialmente frente a las solicitudes de desacato presentadas por el actor y respecto al proceso incidental sancionatorio que cuestiona el mismo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se limitó a indicar que en la sentencia reprochada se consignaron los argumentos que soportan tal determinación, lo cuales se encuentran ajustados a derecho.

Además, anexó link de acceso al expediente con radicado 20230015904. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no se cumplen con los requisitos excepcionales para el estudio de una acción de la misma naturaleza.

Aunado a lo anterior, precisó que el actor carece de legitimación en la causa para obrar en nombre de Juana María de la Hoz, puesto que no manifestó actuar como agente oficioso de la misma, ni allegó poder que lo acredite para representarla III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, e indicó que la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia se limita a indicar que existen otros mecanismos idóneos para corregir las deficiencias de la autoridad demandada, sin embargo, «no dice cuales son según su leal saber u entender el derecho constitucional, lo que es lo mismo, que no existen».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la orden dada dentro de la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se aplique el numeral 6 del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 al caso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Álvaro Rafael Coronado Bastidas y en representación de sus dos menores hijas S.S.S.S. y N.N.N.N., se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que ostenta la calidad de extremo pasivo en el trámite constitucional cuestionado. Sin embargo, tal como lo manifestó la homóloga Sala Civil, no se encuentra legitimado para actuar en representación de Juana María de la Hoz, pues no allegó poder alguno a este trámite que lo facultara para ello, así como tampoco señaló actuar en calidad de agente oficioso.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que critica, esto es, la proferida por el tribunal accionado, data de 27 de mayo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 12 de junio del corriente año. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente, en la medida que lo pretendido es que se deje sin efecto la providencia de 27 de mayo de 2024, la cual consiste en una sentencia de tutela.

En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la parte actora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el tribunal convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a la situación expuesta dentro de la acción de tutela cuestionada y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado. Asimismo, pese a que la parte accionante alegó la ocurrencia de vulneración « al debido proceso », lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir las actuaciones surtidas dentro de todo el trámite constitucional primigenio que analizó y falló el juez plural accionado.

De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta procedente la actual queja. viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo frente a la decisión de 27 de mayo de 2024, por cuanto resulta evidente que el trámite constitucional de la anterior acción de tutela aún no ha culminado en razón a que el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de junio de 2024, sin que cuente con registro alguno aún en dicha corporación, oportunidad en la que el accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.

De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, máxime cuando la decisión cuestionada ordenó dejar sin efectos el trámite incidental que acusa, lo cual implica que se encuentra pendiente de decisión el mismo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 108283 SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Álvaro Rafael Coronado Bastidas Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y otros Radicado: 108283 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionantes: Álvaro Rafael Coronado Bastidas, quien a nombre propio y en representación de Juana María De La Hoz y sus dos hijas menores S.S.S.S. y N.N.N.N. Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta Radicado: 108283 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00