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STL9957-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104053 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9957-2023 Radicación n.° 104053 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la decisión proferida el 2 de agosto de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la CORTE CONSTITUCIONAL; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, así como a las demás partes e intervinientes en la acción popular con radicado 66001-31-03-002-2022-00325-01, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Restrepo Zapata adelantó una acción popular contra el establecimiento de comercio Hotel Tucán, con el fin que se le ordenara al segundo incluir «dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordo ciegas»; asunto en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, accedió a lo perseguido.

La decisión de primer grado fue recurrida en apelación por el actor popular; mecanismo que se concedió, por auto del 25 de enero hogaño y fue remitido al superior el 14 de junio posterior. El 18 de julio de este año el tribunal tutelado admitió la alzada y corrió traslado para la sustentación de la misma, así como para la réplica. El promotor cuestionó que el fallador de segundo grado incumplió con los términos perentorios señalados en la Ley 472 de 1998 para resolver el mecanismo vertical en la acción popular referida en precedencia, lo cual venía deteriorando su salud, y que, por ello, desistió de aquel trámite.

En virtud de lo antedicho, el accionante pidió que se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se aceptara el desistimiento del asunto bajo el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00325-01; así como que se le ordenara a la Corte Constitucional que informara cuando conminaría a quien correspondiese que presentara a su nombre una acción de reparación directa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corporación de cierre admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira refirió que había adelantado las gestiones pertinentes para resolver el recurso vertical interpuesto en el asunto que nos convocó y, por esa razón, el expediente se encontraba en la secretaría para surtirse los plazos de sustentación y réplica.

En cuanto al desistimiento que adujo el tutelante en su escrito tuitivo, la magistratura enjuiciada precisó que aquel no había formulado tal solicitud al interior de la acción popular objeto de debate. La Corte Constitucional sostuvo que carecía de competencia para atender las pretensiones del actor, razón por la cual pidió que fuese apartada del caso.

El juzgado vinculado y el Municipio de Pereira solicitaron su desvinculación, por cuanto el ruego se dirigía en contra del tribunal. El Procurador 06 Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para asuntos Civiles adujo que la solicitud de amparo estaba circunscrita a cuestionar la presunta mora judicial en cabeza del colegiado tutelado; aspecto frente al cual dicha entidad señaló que no se vislumbraba una tardanza injustificada que avalara la intervención del juez de esta senda.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 2 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la tutela; para tal efecto consideró, de un lado, que ningún actuar «negligente, desidioso o apático» podía achacársela a la magistratura convocada para resolver la apelación, máxime que, al momento de interposición de este mecanismo, estaban corriendo los términos de traslado de la alzada; de ahí que, no se acreditaba vulneración alguna de derechos fundamentales.

De otro, en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento o aceptación de la solicitud de desistimiento, manifestó que, revisado el expediente que originó la queja, no se encontró petición del interesado en tal sentido al ad quem, razón por la cual no podía salir avante lo pretendido. Por último, en cuanto al petitum que dirigió en contra de la Corte Constitucional, indicó que el promotor no acreditó haber acudido ante dicha Corporación de cierre, por lo que no había incurrido en la falta de respuesta alegada.

Incluso, como lo dejó expresado la propia Corte en su respuesta, aquella no tenía facultades para actuar en sede judicial en representación de Restrepo Zapata ni para atender sus solicitudes. III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante impugnó; al respecto señaló: LE EXIJO ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION (sic) POPULAR CUANDO LA MORA CAMPEA NO ES NECESARIO PRESENTAR RECURSO ALGUNO, MAXIME QUE  SOY UN CIUDADANO LEGO EN DERECHO MAMAO A SACIEDAD DE PERDER SU TIEMPO Y SALUD MENTAL ALBER (sic) COMO SE BURLA EL TUTELADO DE TODOS LOS TERMINOS (sic) PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LA LEY 472 DE 1998, ART 37 LE IMPONE HATS (sic) EL JUEZ VINCULADO  BURLA LOS TERMINOS (sic) PERENTORIOS DE TIEMPO, TANTO ASI QUE SE ORDENO (sic) SER INVESTIGADO, AUNQUE  DE LA INVESTIGACION (sic) NADA PASARA (sic) SIN EMBARGO  SE CONCEDE LA APELACION (sic) 6 MESES DEPUES (sic)  Y EN 2 INSTANCIA MENOS SE APLICA ART 37 LEY 472 DE 1998 Y AUN ASI SE DICE QUE  NO SE AMPARA MI ACCION (sic) EXIJO POR DIGNIDAD HUMANA SE ACEPTE  EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic) POPULAR DE MI PARTE, PUES MI  SALUD MENTAL ESTA AFECTADA CON EPISODIOS DE DEPRESIÓN AL VER LA BURLA SISTEMÁTICA DE LA LEY 472 DE 1998 ART 5, 84 Y DE PASO LA BURLA A MI CONTRA EXIJO POR DIGNIDAD HUMANA RESPETE Y ACATE MI DECISIÓN PUES NO  ESTOY OBLIGADO POR LEY A PERMITIR MAS (sic) ABUSOS A MI CONTRA EN EL KARMA LLAMADO ACCION POPULAR.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, el actor en su impugnación solicita en concreto que se acepte el desistimiento de la apelación y del trámite popular referido en precedencia. De ahí que, la Sala se limita a revisar ese único asunto en particular. Frente a lo anterior, conviene precisar que, de las pruebas aportadas, no se observa que dicho pedimento lo haya realizado ante las respectivas autoridades competentes que conocen de su asunto, por lo que no es posible despojar a los jueces naturales de su órbita.

En ese sentido, insiste esta Corporación que este medio es excepcional y residual, por lo que, antes de acudir al presente, es pertinente y necesario que el promotor acuda ante los funcionarios naturales para que exponga en un primer momento, las situaciones que trae a estudio mediante esta herramienta. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la tutela, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00