Radicación n.° 75712 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9956-2024 Radicación n.° 75712 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Liliana Guerrero Núñez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., el cual buscaba la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante proveído de 6 de junio de 2023 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante LILIANA GUERRERO NUÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 63.351.772, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 1 de enero de 1996, en el fondo privado HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante realizada el 28 de noviembre de 2014, en PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.
TERCERO: DECLARAR ineficaz las demás afiliaciones o vinculaciones de la demandante a los fondos privados de pensiones, particularmente la realizada a la administradora de fondo de pensiones COLFONDOS S.A.
CUARTO: Condenar SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reactive la afiliación de la demandante, reciba los recursos señalados, y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el régimen solidario de prima media, teniendo para todos los efectos, como si nunca se hubiere afiliado al régimen de ahorro individual. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia de 8 de mayo de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de instancia y adicionó el numeral cuarto de la misma, en el sentido precisar que también corresponde a (I) Porvenir S.A., trasladar con destino a Colpensiones los frutos y bonos pensionales que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante y las comisiones y a (II) Colfondos S.A., trasladar con destino a Colpensiones, los gastos de administración, comisiones, deducciones efectuadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, por el espacio temporal en que la accionante fue afiliada, dígase, entre mayo de 2007 a diciembre de 2014.
Cuestionó la promotora de la acción que, la providencia proferida por el tribunal convocado desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, la cual determinó que en casos de declararse la ineficacia de traslado de régimen pensional, solamente se deberá trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional y no, los valores pagados por las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
En ese sentido, resaltó que el tribunal convocado se apartó del precedente jurisprudencial, sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación. Finalmente, agregó que, según la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario de casación. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se dicte nueva decisión teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó que las pretensiones se encuentran dirigidas contra el Tribunal.
A su vez, remitió el link contentivo de expediente digital con radicado 68001310500320220003500. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó se declarara la improcedencia de la acción, en la medida que no se cumplen con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad; y en gracia de discusión, la decisión reprochada no vulnera las garantías fundamentales incoadas.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente, ya que no se puede constituir esta acción como una tercera instancia y no se cumplen los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, Colfondos S.A. coadyuvó las pretensiones de la accionante, pues consideró que, en efecto, la providencia cuestionada vulneró prerrogativas fundamentales de esos fondos privados con la omisión del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta el fallo de unificación CC SU 107-2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que la parte accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales fue la decisión del Tribunal de Bucaramanga de fecha 8 de mayo de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 23 de julio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación « no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo.
En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo extraordinario que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00