República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9956-2015 Radicación n°. 40668 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado TULIA ISABEL PÉREZ MORILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO ITINERANTE DE DESCONGESTIÒN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la presente acción. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, « a los derechos de las personas de la tercera edad» y «a los derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Municipio de Barrancas La Guajira, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, a partir de abril de 1990, el retroactivo pensional, los intereses corrientes y moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, la indexación de las mesadas, en calidad de madre del fallecido Hegel Uldarico Campo Pérez.
Señaló que agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Itinerante de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda; que no interpuso recurso de apelación, pero el proceso fue enviado al Tribunal accionado para que conociera del grado jurisdiccional de consulta, Corporación que confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que en las aludidas decisiones se dio un defecto material o sustantivo, ya que se decide con base en normas inexistentes e inconstitucionales y se presentó contradicción con los supuestos fácticos objeto de estudio, los fundamentos de la demanda y la decisión; que se incurrió en defecto sustantivo y en una vía de hecho por ir en contravía con los precedentes de la Corte Constitucional los cuales expuso en el libelo de la demanda y ahora cita, como son las sentencias CC T-072/12 y CC T-891/11.
Afirmó que estudiado el marco legal y jurisprudencial se puede deducir con certeza y claridad que como madre del causante y depender económicamente de él le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de sobrevivientes, pues al momento de fallecer el señor Campo Pérez dejó causado el derecho, como quiera que en toda su vida laboral cotizó alrededor de 376 semanas y están dados los requisitos de acuerdo al precedente judicial y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que es la norma que debe ser aplicada en virtud del principio de la retrospectividad, favorabilidad y la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social.
Con base en lo expuesto, pidió que se protejan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del referido proceso y se acojan las pretensiones de la demanda. Por auto de 15 de julio de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo y oficiar a las autoridades judiciales accionadas para que remitan copias auténticas de las decisiones atacadas.
Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que se debe declarar improcedente la acción, toda vez que infringe los presupuestos de relevancia constitucional y el agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios, que la parte actora pretende reabrir el debate para que prevalezca su percepción jurídica en correspondía con su interés económico, utilizando este mecanismo como una instancia paralela de control de legalidad de la decisión de los jueces naturales, denunciando una supuesta falta de aplicación del precedente, soslayando que el expediente arribó en consulta y que de vivo a voz expresó que no ejercía mecanismo defensivo alguno, conforme detalla en el acta extendida.
Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César Guajira señaló que conoció del referido proceso y luego de la audiencia de conciliación lo remitió al Juzgado Itinerante del Circuito Judicial de Riohacha, donde se dictó fallo absolviendo a la entidad demandada, el cual fue confirmado por el Tribunal accionado el 12 de marzo de 2015; que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas en audiencia, « en aplicación de la oralidad siendo imposible remitir copia de las mismas», por lo que pone a disposición en ese despacho los audios de dichas sentencias.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implica que es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado es posible colegir que la accionante no agotó en debida los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y a pesar de que el proceso surtió el grado de jurisdiccional de consulta ante el Tribunal accionado lo que la habilitaba para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, tampoco lo hizo, habiendo estado presente su apoderado en ambas audiencias donde se profirieron las decisiones atacadas, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
Sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este aspecto, importa precisar, que el recurso de extraordinario de casación resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, que, a su vez, debe ascender a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Acorde a lo anterior, y al haber pretendido la demandante, entre otros, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, según la sentencia de primera instancia y los antecedentes expuestos en la solicitud de amparo, resulta irrebatible que dicho medio resultaba procedente a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le fueron negados y que ahora reclama por la vía constitucional.
Ahora, la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por TULIA ISABEL PÉREZ MORILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO ITINERANTE DE DESCONGESTIÒN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la presente acción.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2