Micelio
STL9955-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 75682 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9955-2024 Radicación n.° 75682 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ÁNGELA BEATRIZ CAMPO ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Alfonso Manuel Rada Perea contra Carlos Alberto Castro Márquez.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Ángela Beatriz Campo Acosta presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad y « derechos adquiridos », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se puede extraer que Alfonso Manuel Rada Perea promovió proceso ordinario laboral contra Carlos Alberto Castro Márquez, en el que solicitó la declaratoria de un contrato realidad y la indemnización por despido sin justa causa.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga bajo el radicado 47189310500120220002100, autoridad que, en proveído de 17 de febrero de 2023, concedió parcialmente las pretensiones, pues resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ALFONSO MANUEL RADA PEREA y CARLOS ALBERTO CASTRO MARQUEZ, existió un contrato de trabajo, desde el 1º de enero del año 2010 hasta el 20 de agosto de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales nacidos a la vida jurídica con anterioridad al 6 de julio de 2019, con excepción de las cesantías, que se liquidaran por el periodo laborado y los aportes a seguridad social, que no se vieron afectados por el fenómeno prescriptivo.

TERCERO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO CASTRO MARQUEZ a pagar a ALFONSO MANUEL RADA PEREA, las siguientes acreencias laborales: CESANTIAS $7,942.202.00 INTERESES DE CESANTIAS $66.485.oo PRIMAS $974.877.oo VACACIONES $1.086.173.oo Auxilio de Transporte: $1.316.867.00 SUMAS QUE SE DEBEN INDEXAR AL MOMENTO DE SU PAGO.

CUARTO: condenar al demandado CARLOS ALBERTO CASTRO MARQUEZ a pagar al fondo de pensiones elegidos por la demandante ALFONSO MANUEL RADA PEREA el cálculo actuarial realizado por la respectiva entidad de seguridad social, por el periodo comprendido del 1° de enero 2010 hasta el 20 de agosto de 2020.

QUINTO: ABSOLVER al demandado del resto de las pretensiones de la demanda Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación y, a través de sentencia de 30 de junio de 2023, el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia. Mediante auto de 22 de noviembre de 2023, el juzgado de origen obedeció y cumplió lo decidido por el superior.

Posteriormente, con oficio de 19 de marzo de 2024, la accionante solicitó reconocimiento como parte del proceso bajo la figura de sucesión procesal ante el juzgado convocado. Así mismo, el apoderado judicial de su difunto esposo solicitó en esa misma calenda la entrega de los títulos de depósitos judiciales. Sin embargo, en decisión de 30 de abril de 2024 -notificado por estado de 2 de mayo de 2024-, la autoridad judicial negó ambas solicitudes, en virtud de que no había sido aportado registro civil de matrimonio que demostrara la condición de cónyuge supérstite de Ángela Beatriz Campo Acosta, y por otro, arguyó que los activos consignados como depósitos judiciales forman parte de la masa sucesoral y deben ser adjudicados según el proceso de sucesión correspondiente.

El 7 de mayo de 2024, el apoderado judicial del demandante Alfonso Manuel Rada Perea interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, el primero resuelto negativamente por el juzgado accionado en auto de 4 de junio de 2024, tras considera que resultaba extemporáneo; a su vez, concedió ante el superior el recurso de alzada. Destacó la promotora de la acción que tiene la calidad cónyuge supérstite del demandante Alfonso Manuel Rada Perea, quien falleció el 21 de enero de 2024.

Cuestionó que el Tribunal incurrió en vía de hecho en la sentencia de segunda instancia, toda vez que es « manifiestamente contraria al fallo de la instancia anterior », en la medida que en la parte motiva reconoció la existencia del despido al afirmar que « (…) si bien está probado el despido, no así su fecha, por lo que no se puede liquidar », empero, decidió confirmar la decisión del a quo.

Así mismo, resaltó que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo exime al trabajador de la carga de probar la fecha de despido, atribuyendo al empleador la obligación de justificar la legalidad de su decisión; además, que la jurisprudencia especializada laboral ha indicado que « en casos donde las fechas no puedan determinarse con precisión, pero exista certeza sobre el período de prestación del servicio, se deben considerar como puntos de referencia el último día del mes para el inicio y el primer día del mes o año para la terminación ».

En ese sentido, consideró que la providencia cuestionada constituye una negación directa de los « derechos adquiridos por el trabajador ». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga reconocer su calidad de sucesora procesal de Alfonso Manuel Rada Perea y realizar el pago de los títulos judiciales consignados a favor de este último.

Así mismo, requiere se deje sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el tribunal accionado, y, en su lugar, se disponga el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Mediante auto de 23 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Alfonso Manuel Rada Perea contra Carlos Alberto Castro Márquez, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el vinculado Carlos Alberto Castro Márquez, en su calidad de demandado dentro del proceso ordinario laboral acusado, señaló que ha dado cumplimiento a la condena impuesta dentro del mismo.

El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga narró las actuaciones efectuadas al interior del proceso con radicado 47189310500120220002100 y defendió la legalidad de las mimas, indicando que las mismas han tenido como sustento una interpretación razonable de las normas que regulan cada uno de los asuntos resueltos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga reconocer su calidad de sucesora procesal de Alfonso Manuel Rada Perea y realizar el pago de los títulos judiciales consignados a favor de este último. Así mismo, requiere se deje sin efectos la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el tribunal accionado, y, en su lugar, se disponga el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267-2019, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Ángela Beatriz Campo Acosta se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en cuanto al cuestionamiento endilgado contra la decisión proferida por el juzgado accionado el 30 de abril de 2024, a través de la cual negó tenerla como sucesora procesal de Alfonso Manuel Rada Perea, toda vez que fue precisamente quien realizó la solicitud que recrimina.

Sin embargo, la promotora carece de legitimidad en la causa para reprochar la sentencia de 30 de junio de 2023 emitida por el tribunal convocado, pues, no aportó a este trámite constitucional documento alguno acreditara su calidad de sucesora procesal o parte. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, resulta improcedente el amparo frente a la segunda de las pretensiones realizadas por la actora y, por ende, no hay lugar a analizar los demás presupuestos de la tutela en cuanto a este reclamo.

Sin embargo, se procederá al estudio de los requisitos en relación al cuestionamiento realizado contra el auto de 30 de abril de 2024. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada por la accionante es la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga data de 30 de abril de 2024 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 22 de julio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) No obstante, revisada la pretensión elevada por la parte tutelista en este trámite constitucional contra el juzgado, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, dado que, de las actuaciones obrantes en el expediente del proceso con radicado 47189310500120220002100, aportado a este trámite, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el tribunal convocado desate el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 30 de abril de 2024 que negó tener a la accionante como sucesora procesal.

Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00