Republica dc Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9955-2023 Radicacion n.° 104067 Acta 34 trece (13) de septiembre de dos milBogota, D.C. veintitres (2023) Decide esta Sala la impugnacion interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casacion Civil, dentro de la accion de tutela que le promovio a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA; tramite que se hizo extensive a las partes e intervinientes de la demanda cuestionada con numero de radicado 2022-00105.
I.
ANTECEDENTES acudio a este mecanismoLa parte accionante excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentals al debido proceso y acceso a la SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 104067 administracion de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito genitor de tutela y de la documentacion allegada al plenario, se tiene que la parte actora promovio una demanda en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., con el fin de que se declarara a esa entidad civil y patrimonialmente responsable del perjuicio derivado de la entrega de informacion erronea al momento de hacer efectivo el traslado de regimen pensional de unos afiliados y, por ende, se le condenara «a pagar debidamente indexada la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ( ) mas intereses».
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogota, mediante auto del 7 de junio de 2022, admitio el libelo y corrio traslado a la parte enjuiciada, la cual, en su contestacion, solicito entre otras pruebas, la declaratoria de los afiliados y pidio el interrogatorio del representante legal de Colpensiones. En la audiencia inicial, llevada a cabo el 28 de del ano en curso, se negaron esos pedimentos, por estimar que los testimonios no satisfacian la exigencia del precepto 212 del CGP, al no enunciar concretamente el factum sobre el cual versarian sus declaraciones; sobre el segundo medio suasorio, considero que como la demandante entidad publica, segun lo dispuesto en el canon 195 ibidem, no era dable su recaudo; ademas, porque se omitio concretar marzo era una SCLAJPT-12 V.00 2 Radicacion n.° 104067 algun topico que pudiese ser materia de informe, segun lo establecia el inciso segundo de la comentada norma.
A1 no estar de acuerdo con la mentada decision Porvenir S.A. interpuso recurso de reposicion y, en subsidio, apelacion. A1 resolver el mecanismo horizontal, el a quo el mantuvo incolume la28 de marzo de 2023mismo determinacion cuestionada y concedio la alzada. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, a traves de providencia del 5 de junio de 2023, revoco parcialmente el auto acusado, para que, en su lugar, se decretara la practica del medio persuasive pedido por la enjuiciada, esto era, del interrogatorio al representante legal de Colpensiones.
La accionante aseguro que el tribunal acusado violo las prerrogativas invocadas, toda vez que incurrio en los defectos «procedimental absoluto y desconocimiento del precedente», ya que realizo una indebida interpretacion del articulo 195 del Codigo General del Proceso, del cual «resulta claw que los representantes de las entidades publicas no pueden confesar y, al ser la confesion el objetivo de todo interrogatorio, parece evidente que este es del todo improcedente», por lo que «nada de lo dicho en el interrogatorio podria ser usado para resolver el asunto respective, y ni siquiera es posible atribuir las consecuencias negativas contempladas por la no asistencia», tal y como lo precise la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 104067 Corolario de lo anterior, la petente solicito la proteccion de sus garantias fundamentales incoadas y, como consecuencia de lo anterior, revocar la providencia dictada por el tribunal convocado el 5 de junio de 2023, para que, en su lugar, profiriera una nueva determinacion acorde a los planteamientos indicados en esta tutela.
II. trAmite y decision de instancia Mediante auto del 26 de julio de 2023 la Sala de Casacion Civil admitio la accion, vinculo a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradiccion. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota senalo que los aspectos materia de censura expuestos por la parte actora se analizaron en los aludidos pronunciamientos, con apoyo en la normatividad que gobierna el asunto, incluso la decision cuestionada se sustento en un pronunciamiento reciente de la Sala de Casacion Civil transcrito en el auto que dirimio la impugnacion, no siendo cierto que la determinacion carezca de motivacion, por ende, solicito se denegara la solicitud de amparo.
La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. pidio su desvinculacion, por cuanto «NI EN EL COMPONENTE FACTICO NIJURIDICO [DE LA DEMANDA DE TUTELA] SE ENCUENTRAN FUNDAMENTOS PARA IMPUTARLE ALGUNA VULNERAClON DE DERECHOS FUNDAMENTALESk SCLAJPT-12 V.00 4 Radicacion n.° 104067 Surtido el tramite de rigor, la Sala de Casacion Civil mediante decision del 2 de agosto de 2023, nego el amparo deprecado, tras traer a colacion apartes de la decision cuestionada, considero que «tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan al precepto y la hermeneutica que ha decantado el organo de cierre de la jurisdiccion ordinaria civil, de suerte que no pueden ser descalificadas».
Finalmente, frente al cuestionamiento realizado a la providencia de segundo grado, por no tener en cuenta el precedente jurisprudencial respecto de este tipo de asuntos, la Homologa Civil estimo que «no resulta obligatorio u observable para el iudex plural tachado, comoquiera que fue expedido por el mdximo Tribunal, pero de la «jurisdiccion ordinaria laborah.
III. IMPUGNACION El apoderado judicial de la libelista impugno y senalo que: En efecto, en lo que se debe hacer enfasis es que el Juez de Tutela al omitir realizar un examen integral y riguroso de cada uno de los cargos que se sustentaron en cada requisite de procedencia, general y especifico, no analizo la actuacion adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, en el auto de 5 de junio de 2023, como si se inmiscuyo en el asunto sustancial, objeto de controversia, a tal punto que secundo la postura del Tribunal, replicando sus argumentos de manera paralela en una sentencia cuya decision se debia erigir por una motivacion imparcial, objetiva y que atendiera las circunstancias particulares del En consecuencia, el ad quo no fungio como Juez de Tutela, menos aun, consigno en su providencia aquellas consideraciones caso. 5SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 104067 que resolvieran cada uno de los cargos que se esbozaron, contenidos en el capitulo II y III de la demanda, de cuyo analisis le hubiese permitido evaluar de manera integral y rigurosa la actuacion del despacho de la Magistrada Aida Victoria Lozano de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota en aras de garantizar la proteccion de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administracion de justicia. Conforme lo desarrollado, se ratifica en este punto que la Sala de Casacion Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia no realizo el analisis correspondiente respecto de la actuacion de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota y desconocio su obligacion de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y segun los argumentos y pruebas aportadas al mismo, inmiscuyendose en el asunto objeto de controversia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el articulo 86 de la Constitucion Politica y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la accion de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de tramite preferente y sumario, la proteccion inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la accion o la omision de cualquier autoridad publica o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atras, esta Sala de la Corte asumio el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto considero que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podian ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. SCLAJPT-12 V.00 6 Radicacion n.° 104067 Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la accion constitucional, en tanto, por su caracter superior, estan inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad juridica, cuyo fundamento en el ordenamiento juridico esta ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definicion de los asuntos que le son confiados a los jueces.
De otra parte, el articulo 29 de la Constitucion Politica establece que «el debido proceso se aplicard a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposicion reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulacion que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantias de proteccion a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuacion desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos sehalados en la ley y en los reglamentos.
En el caso sub examine, se tiene que la parte tutelante pretende que se revoque la providencia dictada por el tribunal convocado el 5 de junio de 2023, para que, en su lugar, profiriera una nueva determinacion acorde a los esta tutela y la jurisprudenciaplanteamientos indicados en que trata la materia. Frente a lo anterior la Sala de Casacion Civil considero que la disposicion cuestionada era razonable, al no lucir 7SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 104067 arbitraria, comoquiera las consideraciones del tribunal se ajustaron al precepto y la hermeneutica que ha decantado el organo de cierre de la jurisdiccion ordinaria civil, de suerte que no pueden ser descalificadas.
Dado que se cumplen los requisites de procedibilidad de esta accion, la Sala estudiara de fondo la decision del 5 de oportunidad en la que el ad quern inicialmente, en lo que tuvo que ver con el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, trajo a colacion lo sehalado en el articulo 195 del CGP, memoro apartes de jurisprudencia de la Sala de Casacion Civil, sentencia CSJ STC13366-2021, en la que se establecio que: de 2023jumo Los representantes legales de tales dependencias pueden declarar y, por ende, ser interrogados con ese proposito, solo que al fallador le esta vedado a la bora de apreciar la version, valorar aquellas atestaciones que tengan el caracter de confesion - admision de hechos perjudiciales para la entidad-, en atencion a que debe protegerse el interes general y el patrimonio publico ( ).
Luego, aunque la confesion del representante legal de una entidad publica no tenga relevancia para el proceso civil, la declaracion de parte si la tiene, con mayor razon si a traves de esa version puede esclarecerse de mejor manera el conflicto, por provenir de quien conocio o debio conocer los datos que la originaron. De manera que en el evento de que el juez cite al organismo publico a declarar, bien para cumplir el interrogatorio exhaustive de que trata el numeral 7.° articulo 372 del Codigo General del Proceso, o en virtud de la solicitud probatoria que haga uno de los intervinientes en el proceso, aquel debera comparecer a la respectiva audiencia donde sera escuchado.
Bajo ese contexto, la corporacion de segundo grade determine que la solicitud hecha por la pasiva debio salir avante por parte del a quo, toda vez que, a pesar de que Colpensiones fuese una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de caracter SCLAJPT-12 V.00 8 Radicacion n.° 104067 especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, esto no impedia el interrogatorio invocado, pues «como viene de verse, su proposito tambien es recibir la declaracion del gerente, circunstancia que abre paso a la peticion elevada par el extremo apelante».
Finalmente, el ad quem dijo que a pesar de que fuera cierto que no se pudiera obtener la confesion del representante legal de la entidad promotora, ello no impedia que el funcionario fuese a la audiencia a declarar «sobre los hechos que conforman el litigio, amen que lo vedado por la normatividad es unicamente ese efecto probatorio», por ende, concluyo que «se revocard en lo pertinente la decision reprochada y, en su lugar, se dispondrd el decreto del interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones».
Pues bien, senalado lo anterior, para la Sala es importante traer a colacion lo descrito en el articulo 195 del Codigo General del Proceso, en el cual se dispuso lo siguiente:
ARTICULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO. No valdra la confesion de los representantes de las entidades publicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el regimen juridico al que esten sometidas. Sin embargo, podra pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenara rendir informe dentro del termino que sehale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motive justificado o no se rinde en forma explicita, se impondra al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salaries minimos mensuales legales vigentes (smlmv). 9SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 104067 En ese mismo sentido, frente a lo anteriormente resaltado, la Sala de Casacion Laboral en sentencia CSJ STL974-2023, sostuvo que, para poder conseguir la declaracion del representante legal de derecho publico, en estos casos: No es valida la confesion de los representantes de las entidades publicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezca. 1.
El juez debe ordenar que se rinda informe por escrito y dentro del termino que sefiale, con la respectiva advertencia. 2. La unica consecuencia por la no remision oportuna del informe sin motivo justificado, o la remision oportuna del mismo en forma no explicita, es una multa al responsable de 5 a 10 salarios minimos mensuales legales vigentes. 3.
Es decir, que las reglas que rigen el sub judice son completamente diferentes a las previstas por el legislador para el interrogatorio de parte, el cual no era viable para el asunto. Incluso, si se tiene en cuenta que las consecuencias por inasistencia del citado a la audiencia de practica de interrogatorio, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, resultan inaplicables frente a los representantes legales de personas juridicas de derecho publico so pena de incurrir en la prohibicion expresa del articulo 195 del Codigo General del Proceso, dado que implican que se presuman por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesion o por indicio grave respecto de aquellos que no admitan prueba de confesion, segun dispone el articulo 205 del Codigo General del Proceso: Asi las cosas, el a quo se equivoco al decretar el interrogatorio de parte tantas veces referido, en cambio de exigir el correspondiente informe, habida cuenta que el primero carece de todo fundamento, ya que, se itera, no resulta valida la confesion de los representantes legales de las entidades publicas, asi el juez haya aclarado que no se aplicarian las consecuencias de la confesion, pues nada de lo que se afirme en dicha diligencia por parte dicho sujeto, puede utilizarse para resolver la controversia y ni siquiera hay lugar a aplicar los efectos adversos a la inasistencia de la diligencia o a no responder las preguntas o responderlas evasivamente, de suerte que deviene evidente que el decreto de tal medio probatorio, desconoce las reglas que rigen la materia y carece del analisis que ha debido efectuar el director del proceso, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la SCLAJPT-12 V.00 10 Radicacion n.° 104067 prueba, de conformidad con lo expuesto por esta Sala a en sentencia CSJ STL17431-2019: En ese orden, el mismo analisis legal merece la decision adoptada por el Juzgado accionado, al decretar a favor de la parte demandante, el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, pues si se tiene en cuenta que este instrumento procesal tiene por objeto obtener la version sobre los hechos relacionados con el proceso, es claro que en aplicacion del articulo 195 idem, su practica al represente legal de la entidad, careceria de todo fundamento, pues nada de lo que se afirme en la diligencia por parte de este sujeto, puede ser utilizado en la resolucion del caso, por lo que resulta palmario, que el decreto de este medio probatorio, carece del analisis que ha debido efectuar el Juez, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
Dicho lo anterior, se observa que el colegiado encausado incurrio en un defecto sustancial y procedimental, al determinar como valida la solicitud hecha por la pasiva del interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, toda vez que no tuvo de presente las reglas anteriormente mencionadas, pues a pesar que tuvo en cuenta que no podia obtener una confesion por parte del mencionado representante legal de la entidad promotora, si estimo que el mismo podia declarar sobre los hechos acaecidos en el litigio, pero lo cierto es que no tiene ningun sentido la practica de este medio probatorio, ya que la norma es totalmente clara en indicar que en ese tipo de asunto se debe pedir y practicar es la rendicion del informe bajo la gravedad de juramento y asi debia actuar; por ende, nada de lo que se afirme en esa diligencia por dicho funcionario, puede ser utilizado para resolver el asunto de marras, por lo que resulta palmario, carece del analisis que ha debido efectuar el ad quern, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. 11SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 104067 En ese sentido, quedo claro que no es de recibo el argumento planteado por el tribunal encausado para llevar a cabo declaratoria al representante legal de Colpensiones, en cambio si lo es, que debio exigir el correspondiente informe para conseguir la declaracion del representante legal, maxime si tenia claro que no resultaba valida la confesion ni la consecuencia de la inasistencia a la audiencia a donde se realizara la mencionada experticia, como lo plasma el mencionado articulo 205 del ibidem.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota incurrio en un dislate que resulto en la transgresion de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administracion de justicia de la reclamante, por lo que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se concedera el amparo a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia del 5 de junio de 2023 y se ordenara a esa autoridad judicial que, en el termino de diez (10) dias, contados a partir de la notificacion de la presente sentencia, proceda a resolver el recurso de apelacion presentado por la accionante contra el proveido del 28 de marzo del mismo ano proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, atendiendo las consideraciones aqui consignadas.
SCLAJPT-12 V.00 12 Radicacion n.° 104067 V. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la justicia COLOMBIANA DE PENSIONES imploradosdeadministracion por ADMINISTRADORA COLPENSIONES SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 5 de junio de 2023, por medio de la cual se decreto el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA que, en el termino de diez (10) dias contados a partir de la notificacion de la presente sentencia, proceda a resolver el recurso de apelacion presentado por la accionante contra el proveido del 28 de marzo del mismo ano proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, atendiendo las consideraciones aqui consignadas.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13SC LA) PT-12 V.00 Radicacion n.° 104067 QUINTO: REMITIR el expediente a la Constitucional para su eventual revision. Corte Notifiquese, publiquese y cumplase. GERARDO/BpTERO ZULUAGA Presidents de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENED! SALVAVOtO SCLAJPT-12 V.00 14 Radicacion n.° 104067 \ __^. 3i_ XENIS GOMEZ Salvo vote Salvo vote OMAR ANGElAlEJIA AMADOR r marjorte/zuniga/romero 15SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 104067 Colpensiones Vrs Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de lo decidido por la mayoría que encontró tipificado un defecto sustancial y uno procedimental y, por tanto, la violación al debido proceso de la entidad accionante, al ordenársele rendir interrogatorio a instancia de parte a través de su representante legal, dentro del proceso ordinario laboral de que dan cuenta los autos, a partir de la idea de que, desde mi punto de vista, la providencia del Juzgado accionado está revestida de una mínima y adecuada razonabilidad.
Ello es así, por cuanto, en mi parecer, el artículo 165 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, distinguió, entre otros medios de prueba, de manera expresa, la declaración de parte de la confesión, del testimonio de terceros y de los informes Radicación n.° 104067 SCLAJPT-04 V.00 2 rendidos por las partes y a continuación los reguló, particularmente, del artículo 191 en adelante, donde refirió la declaración de parte, la confesión y el interrogatorio de parte como mecanismos de realización de las dos primeras y, específicamente, en el artículo 195 tituló la declaración de los representantes de personas jurídicas de derecho público para aludir en los subsiguientes al interrogatorio de parte.
Dicho capítulo culmina con la confesión ficta o presunta. Así es como el mentado artículo 165, aplicable a los procesos del trabajo por la integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, señala que son medios de prueba: «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», luego, la misma previsión normativa aclara y distingue la declaración de parte de la confesión. Y el artículo 195 establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidos, integrando en un solo concepto la confesión espontánea con la provocada mediante interrogatorio de los dichos representantes, distinto a como venía en el Código de Procedimiento Civil primigenio.
Lo anterior impone precisar que la confesión sólo puede ser calificada como tal cuando los hechos confesados resultan perjudiciales a la parte confesante o provechosos a la Radicación n.° 104067 SCLAJPT-04 V.00 3 contraparte y que si bien es cierto que la confesión puede provocarse a través del interrogatorio de parte, también puede provenir de la declaración de parte provocada por el juzgador, o de lo consignado en la demanda, su contestación o en el planteamiento de excepciones de mérito, resultando así que la confesión no sólo es un medio de prueba, como la clasifica la ley procesal, sino que también puede constituirse en un eximente de prueba, cuando quiera que los hechos confesados tornan inútil la práctica de otros medios de prueba (artículos 168 y 372-7 del CGP y 77-Par.1°-3 del CPTYSS).
A las declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público en las materias del trabajo se aplica por la integración normativa mencionada, lo dispuesto en el Código General del Proceso, que en su artículo 195 señala:
ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). (Negrita fuera de texto) Ahora bien, el artículo 9° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 59 del CPTYSS, indica que «El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de Radicación n.° 104067 SCLAJPT-04 V.00 4 interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77», situación ésta en la cual, si el demandante es renuente a asistir se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito; y si se trata del demandado se presumirán ciertos los sustratos fácticos contenidos en la demanda susceptibles de confesión, esto es, siempre y cuando ésta sea admisible, pues, de no ser así, la no comparecencia se debe apreciar como indicio grave en contra de la parte renuente a comparecer.
De esa suerte, el interrogatorio de parte, la declaración de parte y la confesión son medios de prueba distintos y ésta última puede ser el resultado de los dos primeros y es inválida cuando provenga de representante legal de persona jurídica de derecho público, pero tal restricción no veda la posibilidad de que se practique tanto la declaración de parte como el mismo interrogatorio a instancia de parte, sólo que su objeto no puede ser la confesión cuando se trate de personas jurídicas de derecho público, pero si lo puede ser de otras naturalezas probatorias, hasta incluso de la de indicio grave cuando se sustrae el declarante a comparecer a la respectiva audiencia a la que fue citado.
Entonces, para el caso objeto de estudio resultaba viable que el juez convocara a la entidad pública accionada a través de su representante legal a absolver los interrogantes de la parte actora, solicitante del medio probatorio, a fin de conocer las circunstancias que rodeaban la controversia, sin tener la Radicación n.° 104067 SCLAJPT-04 V.00 5 consecuencia probatoria ya negada por el legislador y por el solo hecho de ser parte en el proceso.
Tal comparecencia, en mi criterio, resulta indiscutible, además, porque en tratándose de declaraciones de parte de personas capaces, y las personas jurídicas lo son, pero lo hacen a través de sus representantes legales, las únicas excepciones para comparecer al recinto judicial a declarar, son las del Presidente y del Vicepresidente de la República, que igualmente deben acatar ese llamamiento, pero lo pueden hacer en el lugar de su despacho (art. 199 CGP, Parágrafo), o la de los declarantes que se encuentren enfermos, que lo pueden hacer en su habitación o por medios telemáticos (ibídem).
En otras palabras, ninguna parte, persona natural o jurídica --a través de su representante legal--, es mi opinión, puede sustraerse a rendir declaración judicial, sólo que los alcances de dicha declaración tienen una restricción de validez jurídica probatoria cuando se trate de la confesión de los representantes legales de las referidas personas jurídicas de derecho público, nada más. Por las razones anotadas, en mi entender, no debió concluirse que hubo un defecto procedimental absoluto en ese proceder, pues entre otras cosas fue producto de la reflexión y análisis de una normativa, no de la aplicación o pretermisión a secas de una disposición de ese linaje, sino que debió concluirse en lo razonable de tal disposición al interior del proceso de conocimiento en su etapa instructiva.
Radicación n.° 104067 SCLAJPT-04 V.00 6 En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 104067 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con mi acostumbrado respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, discrepo de la decisión mayoritaria de conceder la protección invocada por la entidad accionante, por las razones que a continuación expongo.
A juicio de la Sala, el Tribunal accionado transgredió las garantías superiores de Colpensiones al ordenarle rendir interrogatorio de parte por intermedio de su representante legal en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, dado que el decreto de tal medio de prueba carecía de fundamento porque la confesión de los representantes legales de los entes públicos no es válida en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, considero que el amparo invocado en este caso no era procedente, pues la providencia en la que se Radicado n.° 104067 SCLAJPT-11 V.00 2 decretó la práctica de dicha prueba no está desprovista de argumentos razonables, por cuanto el interrogatorio de parte no necesariamente se practica con la finalidad de extraer una confesión. En efecto, recuérdese que el interrogatorio de parte es un acto procesal que se realiza con el fin de provocar una declaración de parte o una confesión. La primera, básicamente, consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia del litigio, le favorezca o no; mientras que la segunda es cualificada, pues debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso.
Precisamente, el artículo 165 del Código General del Proceso distingue los referidos medios de prueba, así: «son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» (subrayado fuera del texto), sin que en estos se incluya el interrogatorio de parte, pues se insiste, es el acto procesal a través del cual se obtienen aquellas.
En ese contexto, pese a la restricción establecida en el artículo 195 ibidem que destacó la Sala, a mi juicio, ello no impedía que se practique el interrogatorio de parte a un representante legal de una entidad de derecho público. Radicado n.° 104067 SCLAJPT-11 V.00 3 En efecto, dicha norma señala que no valdrá la confesión, pero no prohíbe la práctica del interrogatorio.
Ello implica que si bien puede practicarse, su objeto no puede ser la confesión, sino que debe tener fines distintos, como eventualmente podría ser esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que suscitaron el conflicto o incluso, el de tener como indicio grave la no comparecencia de dicha autoridad a la audiencia a la que fue citada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9.º de la Ley 1149 de 2007, respecto de lo cual no hay ninguna restricción legal.
De ese modo, estimo que los representantes legales de una entidad de derecho público pueden declarar, solo que al juez le está vedado valorar las manifestaciones que tengan el carácter de confesión, esto es, las afirmaciones que le perjudiquen al declarante o favorezcan a la contraparte. Sobre el particular, vale recordar que no existe ninguna norma que exima a tales entidades de cumplir con su deber de rendir el interrogatorio de parte al que sean citados, pues las únicas excepciones para comparecer al despacho judicial a declarar son las del Presidente, Vicepresidente de la República o la de las personas enfermas que, en todo caso, deben acudir a ese llamado, solo que lo pueden hacer desde su despacho o habitación, respectivamente, en los términos descritos en el artículo 199 del Código General del Proceso.
Radicado n.° 104067 SCLAJPT-11 V.00 4 Por último, considero importante mencionar que el juez accionado fundamentó la práctica de dicho medio de prueba en criterios de utilidad y pertinencia, pues era necesaria la declaración de parte del representante legal de Colpensiones para determinar bajo qué términos tuvo lugar el traslado de régimen pensional de la demandante.
Por tales motivos, a mi juicio, en este caso no debió concederse el amparo pretendido por Colpensiones, toda vez que el decreto del interrogatorio de parte en comento fue producto de una decisión motivada y atiende a las reglas mínimas de razonabilidad. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 104067 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las razones que paso a explicar.
De los medios de convicción que obran en el expediente, se advierte que Colpensiones promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se le declarara patrimonialmente responsable del perjuicio derivado de la información errónea que entregó a un grupo de afiliados al momento de trasladarse de régimen pensional.
En consecuencia, se le condenara a pagar la suma de $739.937.500, junto con los intereses moratorios e indexación. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda y, al Radicación n.° 104067 SCLAJPT-11 V.00 2 contestarla, la entidad convocada a juicio solicitó, entre otras pruebas, la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de Colpensiones.
En audiencia inicial realizada el 28 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento negó el decreto de dicha prueba, tras considerar que no era posible su recaudo en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso, al ser la entidad convocante una entidad pública. Además, porque se omitió indicar, de forma concreta, los aspectos sobre los cuales versaría el interrogatorio.
Porvenir S.A. apeló esa determinación y, al desatar la alzada, el 5 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente y ordenó el decreto del interrogatorio solicitado. Colpensiones acudió a la acción de tutela, al considerar que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, por cuanto interpretó indebidamente el artículo 195 del Código General del Proceso, con lo cual pasó por alto que los representantes legales de las entidades públicas no pueden confesar, que es lo que se busca con el interrogatorio, de ahí que resultara improcedente ordenar la referida prueba.
Por tanto, solicitó revocar el proveído de 5 de junio de 2023 y, en su lugar, ordenar a la colegiatura accionada emitir nueva determinación acorde a lo planteado en la tutela. Radicación n.° 104067 SCLAJPT-11 V.00 3 La Sala de Casación Civil homóloga conoció la tutela en primer grado y negó la salvaguarda implorada, por estimar que la providencia del Tribunal criticada resulta razonable y no transgredió las garantías de la entidad de seguridad social.
Impugnada la decisión, la mayoría de la Sala de Casación Laboral revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo invocado por Colpensiones, al estimar que el colegiado encausado incurrió en un defecto sustancial y procedimental, al determinar cómo válida la solicitud hecha por la pasiva del interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, toda vez que no tuvo de presente las reglas mencionadas la sentencia CSJ STL974- 2023, para poder conseguir la declaración del representante legal de derecho público, pues: […] a pesar que tuvo en cuenta que no podía obtener una confesión por parte del mencionado representante legal de la entidad promotora, sí estimó que el mismo podía declarar sobre los hechos acaecidos en el litigio, pero lo cierto es que no tiene ningún sentido la práctica de este medio probatorio, ya que la norma es totalmente clara en indicar que en ese tipo de asunto se debe pedir y practicar es la rendición del informe bajo la gravedad de juramento y así debía actuar; por ende, nada de lo que se afirme en esa diligencia por dicho funcionario, puede ser utilizado para resolver el asunto de marras, por lo que resulta palmario, carece del análisis que ha debido efectuar el ad quem, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
Al respecto, me aparto de lo decidido mayoritariamente por la Sala, por las razones que a continuación expreso: En primer lugar, debo decir que, a mi juicio, en el presente asunto el Tribunal actuó en el marco de las Radicación n.° 104067 SCLAJPT-11 V.00 4 competencias que le fueron otorgadas por el legislador como juez natural de la causa sometida a su conocimiento y dentro de los linderos del recurso de apelación formulado por la AFP Porvenir S.A., demandada en el juicio de responsabilidad civil; fue así que analizó los antecedentes del proceso y emitió la providencia que ahora se critica, decisión que, en mi sentir, resulta razonable, está motivada con suficiencia, no se aparta del ordenamiento jurídico y respetó reglas mínimas de hermenéutica, tal y como lo concluyó la homóloga Civil al desatar la primera instancia de la presente tutela.
En efecto, nótese que, incluso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sustentó su decisión de decretar el interrogatorio de parte al representante legal de Colpensiones en el precedente jurisprudencial de su superior funcional, esto es, la Sala de Casación Civil, para lo cual citó la sentencia CSJ STC13366-2021, en la que se dijo: Los representantes legales de tales dependencias pueden declarar y, por ende, ser interrogados con ese propósito, solo que al fallador le está vedado a la hora de apreciar la versión, valorar aquellas atestaciones que tengan el carácter de confesión -admisión de hechos perjudiciales para la entidad-, en atención a que debe protegerse el interés general y el patrimonio público (…).
Luego, aunque la confesión del representante legal de una entidad pública no tenga relevancia para el proceso civil, la declaración de parte sí la tiene, con mayor razón si a través de esa versión puede esclarecerse de mejor manera el conflicto, por provenir de quien conoció o debió conocer los datos que la originaron. De manera que en el evento de que el juez cite al organismo público a declarar, bien para cumplir el interrogatorio Radicación n.° 104067 SCLAJPT-11 V.00 5 exhaustivo de que trata el numeral 7.° artículo 372 del Código General del Proceso, o en virtud de la solicitud probatoria que haga uno de los intervinientes en el proceso, aquél deberá comparecer a la respectiva audiencia donde será escuchado (negrilla fuera del texto original).
De lo anterior, concluyó que el representante legal de Colpensiones sí podía rendir el interrogatorio, solo que el fallador no debía «valorar aquellas atestaciones que tengan el carácter de confesión -admisión de hechos perjudiciales para la entidad», decisión que, en manera alguna, resulta irracional ni desproporcionada, menos transgresora de los derechos reclamados por la entidad.
En segundo término, en mi sentir el reclamo constitucional resulta prematuro, en la medida en que, con el solo decreto del medio de prueba del interrogatorio de parte no se evidencia que a la entidad se le haya ocasionado algún perjuicio con relevancia constitucional o que amerite la injerencia del juez de tutela, dado que, al no haberse practicado el mismo, no se está en presencia de confesión alguna y, aun en el hipotético caso de que ello ocurriera, al juzgador «le está vedado a la hora de apreciar la versión, valorar […]», las que tengan esa connotación. En este punto, es importante anotar que el artículo 195 del Código General del Proceso no prohíbe del decreto o práctica de la prueba de interrogatorio de los representantes legales de las entidades de derecho público, pues lo que establece dicho canon es que «No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas», lo cual está en Radicación n.° 104067 SCLAJPT-11 V.00 6 armonía con el criterio expresado por el accionado, en cuanto a que es a la hora de valorar la prueba, no antes, que el juez del conocimiento le dará el alcance a la declaración, conforme a los parámetros legales.
Por tanto, los hechos narrados en la tutela no evidencian que se esté ante un perjuicio inminente que justifique la intervención del juez constitucional, pues el asunto puede y debe ser atendido por el juez natural, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vinculantes para él, como son los de la Sala de Casación Civil. Sobre este particular aspecto, debo decir que no comparto la afirmación de la Sala mayoritaria para justificar el amparo, relativa a que el Tribunal «desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral fijado en la sentencia CSJ STL974-2023», porque debe recordarse que esta Sala de Casación no es superior de los jueces civiles y, en esa medida, no están obligados a acatar sus pronunciamientos.
Recuérdese que la materia o asuntos que una y otra especialidad conocen son distintas; además una decisión de tutela como la citada, como es bien sabido, tiene efectos inter partes. Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia no se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, porque no se dan los presupuestos para ello; por tanto, estimo que se debió confirmar el fallo impugnado que negó el amparo deprecado.
Radicación n.° 104067 SCLAJPT-11 V.00 7 En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrada STL9955-2023 Sin SV.pdf (p.1-25) STL9955-2023 SIn SV.pdf (p.1-16) 104067. Salvamento de voto Magistrada Ponente.pdf (p.17-22) 104067 SV.pdf (p.23-26) 104067 SV Dr Castillo - interogatorio Colpensiones.pdf (p.26-32)