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STL9954-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9954-2015 Radicación n°. 40638 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN la cual se hizo extensiva a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la presente acción. I.

ANTECEDENTES Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que Erika del Carmen Maldonado instauró proceso ordinario laboral en su contra, ante el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Señaló que el 22 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento, dictó el auto que fijó como fecha para fallo el 31 de octubre de 2014, el cual se notificó en el estado N° 165 del 23 siguiente, omitiendo su nombre como demandada en el proceso o la expresión « y otros» como lo señala el art. 321 del CPC; que se evidencia que en la notificación únicamente se relacionó como sociedad demandada a SERVICONTACTO SAS, sin mención alguna adicional.

Indicó que debido a lo anterior, no pudo enterarse de la fecha en que se daría lectura al fallo de primera instancia, por lo que no acudió a la diligencia programada para el 31 de octubre de 2014, en la cual fue condenada solidariamente con las demás encartadas, sin tener la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que le resultó desfavorable y ejercer su derecho de defensa.

Afirmó que ante tal situación interpuso incidente de nulidad con base en el num. 9 inc. 2 del art. 140 del CPC, el art. 321 del CPC y el art. 29 de la Constitucional Política, con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se notificó el auto de 22 de octubre de 2014. Expuso que el Juzgado accionado, mediante providencia del 2 de diciembre de 2014, no accedió a la nulidad formulada; que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación. Advirtió que el ad quem confirmó la providencia bajo el argumento de que «la forma de un específico acto de notificación, se preserva la virtualidad, la validez, legalidad y efectividad del mismo, en si dicho acto se pueden tener por establecidos, sin lugar a equívocos los siguientes presupuestos: i) que no haya duda del proceso al que pertenece la actuación notificada; ii) que no haya duda del contenido de la actuación que se notifica (…), iii) que no haya duda de a quién o a quienes se dirige dicho acto de notificación».

Que además la providencia del Tribunal hizo alusión a la « sentencia de Casación Laboral de fecha 16 de mayo de 2012 bajo radicado No. T3325487», la cual se refería a un caso en el que se enunció un demandado y la expresión « y otros», sin que aplique al presente asunto, porque en el referido proceso solo aparece como demandado Servicontacto SAS, sin hacer mención alguna a la accionante, ni siquiera a través de la expresión señalada en el art. 321 del CPC, situación que es precisamente la que se reclama.

Con base en lo expuesto, pidió que le sean protegidos sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el pasado 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y fijar nueva fecha para lectura de fallo, la cual deberá notificarse en debida forma, con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.

Mediante auto del 14 de Julio de 2014 esta Sala de Casación inadmitió la presente acción, con el fin de que quien confiere poder para interponer el amparo, al abogado Felipe Álvarez Echeverri, acredite la calidad de representante legal de la sociedad accionante. Una vez subsanada la falencia anterior, por auto de 22 de julio de 2015, se admitió la acción, se dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la solicitud de amparo y oficiar a la autoridad judicial accionada para que remita las decisiones objeto de reproche.

Dentro del término otorgado la parte accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del art. 86 de la C.P. que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la entidad accionante se declare nulo todo lo actuado a partir del auto calendado 22 de octubre de 2014, por medio de la cual se fijó como fecha para audiencia de fallo de primera instancia, el 31 de octubre de 2014.

Ello, por cuanto al anotar tal actuación en el estado, sólo se mencionó como parte demandada a Servicontacto S.A.S., omitiendo de esta forma los nombres de las otras codemandadas: Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Gestiones y Cobranzas S.A., lo que le impidió, a la aquí accionante, acudir a la audiencia y ejercer su derecho de contradicción contra la sentencia que le perjudica.

Pues bien, al verificar la documental adosada al plenario se observa que el proceso ordinario laboral al que se ha hecho alusión fue radicado bajo el consecutivo n° 05001310500320110138400; asimismo y, pese a que el estado que se critica no fue allegado a esta acción, se aprecia de la transcripción que de este hizo el Tribunal accionado en la providencia de 27 de marzo de 2015, que el auto de 22 de octubre de 2014 que programó la fecha de audiencia de fallo, fue notificado mediante estado N° 161 del día siguiente, en el cual se lee: No. Proceso 05001310500320110138400 Clase de Proceso Ordinario Demandante ERIKA DEL CARMEN MALDONADO Demandado SERVICONTACTO SAS Descripción Actuación Auto fija fecha para sentencia PARA EL DIA 31 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 4:_55 PM Fecha Auto 22/10/2014 Lo anterior, para significar que el auto de 22 de octubre de 2014 por el cual se programó la audiencia de lectura de fallo dentro del asunto de la referencia, fue notificado en el aludido estado donde el proceso, se identificó bajo el n° consecutivo de 23 dígitos, mismo que, según se observa en la documental allegada, era conocido por las partes desde la fecha de radicación de la demanda ante el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín, tal como consta en la página de consulta judicial: (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/) y en las demás actuaciones procesales surtidas ante este, previas a la sentencia de primera instancia. De manera que, se itera, al verificar el proceso objeto de censura en el sistema de consulta en línea, se observa que este fue debidamente reseñado a través de dicho medio con el número de radicado nacional de 23 dígitos, de donde se infiere que la sociedad accionante pudo advertir la fecha de programación de la audiencia con la simple consulta del portal web, así como la fecha en que tal proveído había sido notificado, pues tales actuaciones fueron consignadas en la plataforma virtual el mismo día de su expedición: Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 10 Jul 2015 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F 8 10 Jul 2015 10 Jul 2015 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F3 10 Jul 2015 10 Jul 2015 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F3 10 Jul 2015 06 Jul 2015 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F7 REM JUZ 8 LAB DES 06 Jul 2015 06 Jul 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 06/07/2015 A LAS 10:45:02. 06 Jul 2015 06 Jul 2015 AUTO PONE EN CONOCIMIENTO POR EL TERMINO DE 3 DÍAS DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS.

CÚMPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR. JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN 06 Jul 2015 24 Jun 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/06/2015 A LAS 15:40:09. 24 Jun 2015 24 Jun 2015 AUTO AVOCA CONOCIMIENTO AVOCA: SE ORDENA CONTINUAR CON EL TRÁMITE. JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN 24 Jun 2015 12 Jun 2015 CAMBIO DE PONENTE DESAMJ 15-2876 ACUERDO CAM OF JUDICIAL JUZ LAB DESC 706 12 Jun 2015 20 May 2015 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F 7 20 May 2015 02 Dec 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 02/12/2014 A LAS 17:04:53. 02 Dec 2014 02 Dec 2014 ACTA AUDIENCIA SE RESUELVE NULIDAD PROPUESTA, SE NIEGA LA MISMA POR IMPROCEDENTE Y SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACION PROPUESTO FRENTE AL AUTO QUE RESUELVE LA NULIDAD.

SE ORDENA REMITIR AL T.S. DE M. SALA LABORAL. AM 02 Dec 2014 25 Nov 2014 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F10 25 Nov 2014 18 Nov 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 18/11/2014 A LAS 15:29:57. 18 Nov 2014 18 Nov 2014 AUDIENCIA LABORAL FIJA AUDIENCIA PUBLICA PARA EL DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 4:30 PM, PONE EN TRASLADO A LAS PARTES POR TRES DIAS LA NULIDAD PROPUESTA Y RECONOCE PERSONERIA APODERADA SUSTITUTA.

AM 18 Nov 2014 11 Nov 2014 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F28 11 Nov 2014 05 Nov 2014 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F1 05 Nov 2014 31 Oct 2014 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONDENA- ABSUELVE 31 Oct 2014 22 Oct 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/10/2014 A LAS 17:05:59. 22 Oct 2014 22 Oct 2014 AUTO FIJA FECHA PARA SENTENCIA PARA EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 4:_55 PM.

AM 22 Oct 2014 Así las cosas, teniendo en cuenta que la convocante conocía desde el inicio del trámite el radicado asignado al proceso de la referencia, el cual fue citado en todas las actuaciones surtidas durante las instancias, así como el hecho de que el estado mediante el cual se notificó el mencionado auto señaló con claridad los datos de identificación del proceso –tipo de proceso, n° de radicacion- y que tal actuación fue registrada debidamente en el sistema de consulta en línea Siglo XXI, se tiene que la notificación se surtió en los términos legales, pese a que no fueron anotados los nombres de todos los demandados o la expresión «y otros», se le dio la publicidad requerida, sin que pueda decirse que el acto atacado hubiese quebrantado los derechos fundamentales de la interesada, quien pudo enterarse de la actuación que ahora controvierte, no solo a través de la consulta del estado, la revisión directa del expediente contentivo del proceso ordinario, sino también a través de la página web de la rama judicial.

Dicho de otro modo, apoya esta Sala el raciocino hecho por el Tribunal de Medellín en el proveído de 27 de marzo de 2015, ya que aunque se omitió emplear la expresión «y otros» como lo manda el art. 321, numeral 2° del C.P.C., ello no deslegitima el acto de notificación, pues en este se identificó plenamente el proceso, el objeto de la providencia y su fecha, lo que permitía a los interesados acudir oportunamente a la diligencia programada para juzgamiento.

Así lo expuso el ad quem encartado, al negar la nulidad propuesta: i)Que no hay duda sobre el proceso al que pertenece la anotación realizada en el respectivo Estado N° 161 del 23 de octubre de 2014, pues ello claramente se infiere de la claridad y precisión del numero único de radicación "05001-31-05-003-2011-01384-00" y la identificación del tipo de proceso de qué trata cuando se señala que corresponde un "proceso ordinario". ii) Que tampoco hay duda sobre el contenido de la actuación que se notifica, es decir, de lo que pretende notificarse, pues es clara y palmaria la descripción realizada en el acto de notificación cuando se indica que la providencia a notificar consagra … “Auto fija fecha para sentencia - PARA EL DIA 31 DE OCTUBRE,DE 2014 A LAS 4:_55 PM.” y iii) Por último, tampoco hay duda sobre a quién se dirige la notificación, dado que es claro que la misma va dirigida a las 'partes del proceso, tanto a demandante como a demandada, pues. a instancia de no haberse incluido la expresión y “otros" seguida de la identificación de una de las demandadas, no significa que se desvirtúe o deslegitime o confunda "el respectivo proceso y lo que se pretende comunicar" como quiera que el acto mismo de notificación es incluyente y no excluyente, es decir, que estando claro el proceso al que pertenece, lo que se pretende notificar, la parte demandante y' por lo menos una de las demandadas, no por ello se deben entender han sido excluidas a las demás demandadas entratándose de procesos con pluralidad en la parte pasiva, e incluso demandantes si la pluralidad se presenta en la parte activa.

En un caso de contornos similares al que hoy se analiza, esta Sala resolvió: Como es dable apreciarlo, las deducciones jurídicas que estimaron los jueces de instancia no lucen arbitrarias, y de hecho, se acompasan con el sano propósito de menguar el exceso de rigorismo formal, característico en otro tiempo de los códigos de procedimiento; y es que, si la empresa fue debidamente notificada de la demanda, ejerció su derecho de defensa al contestarla, y tenía plena claridad en cuanto al número de radicación y al nombre del demandante, lo que era suficiente para concluir que era materia de su interés. (STL11658 de 27 de agosto de 2014, Radicación n° 37476).

Así las cosas, con apoyo del precedente existente en este asunto, y comoquiera que no se aprecia el defecto procedimental que enrostra la promotora, esta Sala se abstendrá de conceder el resguardo suplicado, en tanto no se advierte la conculcación de derechos fundamentales a ninguna de las partes involucradas. En este orden de ideas, y conforme a las anteriores consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN la cual se hizo extensiva a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la presente acción.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12