CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 107977 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9951-2024 Radicación n.° 107977 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NANCY MARGARITA LADINO CASTAÑEDA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO profirió el 11 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Nancy Margarita Ladino Castañeda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora, que promovió proceso ejecutivo a continuación del juicio ordinario laboral que instauró en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
Relató que, el juez cognoscente «casi 10 meses después» de recibida la demanda, ordenó el desarchivo del proceso y posteriormente, con proveído de 18 de octubre de 2022 negó el mandamiento de pago determinación que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de junio de 2023, para en su lugar, ordenarle al a quo librar el mandamiento de pago.
Explicó que el operador judicial de primer grado «solo después de casi 7 meses» de que fueran regresadas las diligencias por parte del Superior, con auto de 13 de febrero de 2024 acató lo ordenado por el Tribunal para lo cual libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares peticionadas, decisión contra la cual afirmó la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Manifestó que el 14 de mayo del año 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el recurso de reposición y no concedió en subsidio el de apelación, con sustento en que «la apoderada no acreditó haber estado legitimada para actuar dentro del presente proceso.
Misma situación ocurre con el descorre de las excepciones, al encontrarse ausente el poder conferido en sustitución a la abogada en mención. En consecuencia, el despacho se releva el estudio de los recursos y se abstiene de tener en cuenta el descorre obrante en el archivo 74 del expediente digital», contra la anterior determinación Colpensiones interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, estando actualmente a la espera de pronunciamiento del Despacho.
Alegó la parte actora que no comparte la determinación el juez de conocimiento de fecha 14 de marzo de 2024 en tanto que aseveró que anexó el poder con la demanda, por lo cual en su sentir se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso; así mismo, cuestionó que se trasladó al despacho censurado a fin de que le fueran entregados los oficios en virtud de los cuales el despacho judicial ordenó las medidas cautelares, sin embargo el Secretario del Juzgado le indicó que no era posible la entrega en razón a que se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la demandada, razón por la cual se le informó que debía esperar a la firmeza de la providencia y por ende a la resolución de los mecanismos activados por la parte ejecutada, lo que en su sentir se constituye en una mora judicial por parte de la autoridad censurada.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó «se requiera al accionado para que proceda de conformidad dentro del ámbito de sus funciones, en aras de garantizar los derechos que se pide su amparo, atendiendo los principios orientadores de las actuaciones procesales, como la imparcialidad, transparencia, igualdad, entre otros ordenando a ese despacho judicial se hagan las correcciones pertinentes de acuerdo a las normas en el proceso de la referencia con el fin de garantizar un debido proceso, por efectos de celeridad y economía procesal, se de cumplimento a lo ordenado por el H. TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA LABORAL de fecha 23 de junio del año 2023 donde ordena librar mandamiento de pago, para el cual solo procede el recurso de reposición a la parte demandada.
Acuerdo al artículo 321 del C.G.P.». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, además de solicitar la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo por considera que «para el cumplimiento de las decisiones judiciales, es menester su ejecutoria.
Por ende, no puede pretender el actor por vía de tutela se de por ejecutoriado el mandamiento de pago y se le haga entrega de los oficios que contienen la orden de medidas cautelares, cuando está por resolver la reposición y en subsidio queja (no apelación como se afirma) al auto calendado 14 de mayo del 2024». Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., requirió su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción toda vez que consideró que si lo pretendido por la parte actora es la entrega de los oficios de las medidas cautelares lo cierto es que el quejoso no ha «elevado formalmente la solicitud de entrega de los oficios de medidas cautelares de las cuentas bancarias de Colpensiones».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de amparo, por cuanto afirmó que en el curso del proceso denunciado el despacho accionado ha incurrido en mora judicial en la toma de decisiones judiciales lo que reiteró es su único objeto de reproche. Así mismo, indicó que no compartía el argumento del juez constitucional de primer grado de señalar que debe solicitar a la autoridad judicial censurada la entrega de los oficios que comportan las medidas cautelares, en tanto que en su sentir no se requiere de ello; además, peticionó el estudio de la viabilidad de compulsar copias al juez constitucional de primer grado por considerar que tuvo un trato irrespetuoso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte accionante centra su impugnación en insistir en que el juzgado denunciado ha incurrido en mora judicial en el proceso ejecutivo que instauró en contra de Colpensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que: (i) Nancy Margarita Ladino Castañeda, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es quien alega la mora judicial por parte del juzgado convocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.
Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, máxime que, tal como lo informó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio a través del auto de fecha 13 de febrero de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y, en ese orden, con proveído de 18 de julio de 2023 revocó el auto que negó librar mandamiento ejecutivo de pago, para en su lugar libar el mentado mandamiento de pago, proveído en el que decretó las medidas cautelares solicitadas.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutada el 16 de febrero de 2024, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Con auto de 14 de mayo el juez cognoscente resolvió no dar trámite a la reposición y apelación subsidiaria, con fundamento en que para esa fecha «no estaba cargado en el expediente digital el poder en favor de la apoderada de Colpensiones»; determinación contra la cual Colpensiones interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024 la Secretaría del denunciado juzgado corrió traslado del recurso de reposición. De acuerdo al recuento narrado, no le asiste ninguna razón a la actora frente a la mora judicial invocada, pues, tal como se corroboró por parte de esta Sala, para la fecha en que se presentó la acción de tutela el juzgado censurado ha venido realizando las actuaciones necesarias para dar curso al proceso ejecutivo, encontrándose pendiente por resolver los recursos interpuestos por Colpensiones, que permitan continuar con la ejecución incluso con las medidas cautelares.
Conforme lo expuesto, de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por los proponentes, se advierte que no existe la mora judicial alegada, puesto que esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Por último y en cuanto a la petición relacionada con que se estudie la viabilidad de compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente, basta decir que la acción de tutela no está consagrada para tal pretensión, sino para proteger los derechos fundamentales, por ello, si el actor lo considera necesario debe acudir directamente ante las autoridades competentes.
Así las cosas, esta Sala de la Corte habrá de confirmar la decisión del juez de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00