Radicación n.° 73403 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9951-2017 Radicación 73403 Acta nº 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISRAEL TORRES MERCHÁN respecto de la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Israel Torres Merchán instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda y protección a la tercera edad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó que celebró un contrato de compraventa del vehículo automotor de servicio público con el señor Carlos Julio Rincón Pulido, del que se derivaron dos procesos ante los juzgados Civiles Municipales (sic) de Bogotá; uno, lo inició él contra el señor Rincón Pulido por incumplimiento de contrato (ejecutivo singular), y a su vez éste promovió otro en su contra, en el que se pretendió la resolución del contrato de compraventa.
Arguyó que en vigencia de los dos procesos, las partes el 9 de diciembre de 2005 realizaron una conciliación en la cual pactaron la terminación del enfrentamiento que involucraba a las partes; que en acatamiento de tal acuerdo, allegó copia de la conciliación al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, el cual dio por terminado el proceso; que el señor Carlos Julio Rincón Pulido hizo lo propio ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, sin embargo por el incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley respecto de la conciliación, el juzgado ordenó continuar con el proceso.
Dijo que, surtido el trámite procesal, en sentencia de primera instancia le fueron negadas las pretensiones al señor Rincón Pulido, pero, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, concediendo las peticiones de la demanda; que con posterioridad la apoderada del señor Rincón Pulido presentó demanda ejecutiva. Expuso que el Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2016 ordenó dar trámite a la ejecución sin tener en cuenta que «… dentro del traslado de la demanda la oposición al mandamiento de pago se realizaba basado no en la interpretación y valoración probatoria de la conciliación ya reseñada en precedencia, máxime si con esta prueba se desvirtuaba la vocación pretendida en la demanda ejecutiva»; esa decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia, « […] destacándose que el documento de conciliación, esto es, del 9 de noviembre de 2005, hecho entre las partes fue anterior al fallo y no posterior al mismo, por lo cual dicha conciliación carece de valor probatorio […]».
Por lo expuesto, solicitó: « …DECRETAR LA NULIDAD por indebida valoración de la prueba que realizara el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá. […]De no ser decretada la nulidad se tutele la presente acción de tutela hasta tanto haya sentencia definiendo la situación jurídica en la jurisdicción penal, contra el señor CARLOS JULIO RINCÓN PULIDO».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; ordenó la vinculación del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de Bogotá y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo acción personal continuación del ordinario instaurado por Carlos Julio Rincón Pulido contra el accionante, conocido con el radicado 2004-00605.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a los hechos descritos en la acción de tutela dijo que la segunda instancia fue definida mediante providencia del 23 de febrero del presente anuario, en la cual fueron explicados los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios considerados para adoptar la decisión. (fols. 98) La Fiscal 58 Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá afirmó que el accionante radicó denuncia en contra de Carlos Julio Rincón Pulido y María Cecilia Sánchez Galeano, señalándolos como presuntos autores de los delitos de ocultamiento de documento privado y fraude procesal.
(fols. 116 y 117) Por su parte el titular del Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá sostuvo que de acuerdo con los hechos de la acción constitucional, si bien el proceso allí referenciado cursó en esa dependencia judicial, el mismo fue enviado al archivo general desde febrero de 2007, el cual se extravió en poder de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, al haber sido hurtados varios paquetes del archivo, incluido el número 57 en el que se encontraba el proceso ejecutivo promovido por Israel Torres Merchán en contra de María Cecilia Sánchez y Carlos Julio Rincón Pulido.
(fols131 y 132). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 10 de mayo de 2017[footnoteRef:1], negó el amparo incoado al considerar que la decisión debatida no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la demanda constitucional. [1: Ver folios 143 a 148] IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado manifestando que «Disiento del fallo impugnado en el hecho constitutivo que en el mismo si bien se realiza un estudio profuso y profundo de las actividades procesales que se vertieron en los procesos tanto ordinario como ejecutivo, (…) este alto Tribunal sustenta para la negación del amparo constitucional que las actuaciones judiciales estuvieron enmarcadas en la ley, pero no es menos cierto predicar que la presente acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, cuya argumentación la bas[é] en mi situación de persona de la tercera edad enferma, tal como se plasmó en los literales de la acción de tutela […] […] el Honorable Magistrado conductor de la tutela no hizo mención alguna sobre el mecanismo de transición solicitado, pues se itera solamente estudió las actuaciones judiciales más no decidió de fondo sobre sobre la petición esencial del derecho A LA VIVIENDA Y A LA PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD» CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la decisión impugnada debe mantenerse incólume por cuanto, si bien el inconforme alega que el a quo solamente estudio las actuaciones judiciales, más no resolvió de fondo sobre «… la petición esencial del derecho A LA VIVIENDA Y A LA PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», lo cierto es que el libelo demandatorio se circunscribió a atacar las decisiones emitidas por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en lo atinente a la valoración del acervo probatorio recaudado dentro del proceso originario de la presente tutela, en los términos aludidos por el petente en su escrito, por lo que fue sobre dichos proveídos que el juez constitucional de primer nivel emitió su pronunciamiento.
Ahora bien, en relación al derecho a la vivienda y a la protección a la tercera edad alegados por el petente, debe decirse que si bien, a través del mecanismo preferente se puede exigir el respeto y protección del derecho a la vivienda y, mayor consideración cuando se trate de una persona de la tercera edad como aduce ser el accionante dado el caso en que su trasgresión o desconocimiento conduzcan a una vulneración a la dignidad del ciudadano, no se avizora en el escenario planteado por parte de las entidades puestas en entredicho, vulneración flagrante a los derechos fundamentales invocados pues, se itera, el escrito tutelar desde su génesis reprochó lo resuelto por el extremo convocado y en esos términos se resolvió la acción de resguardo.
Por lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2