CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9950-2014 Radicación n.° 54883 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA LETICIA ALZATE DE TROCHEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES MARÍA LETICIA ALZATE DE TROCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al declarar la nulidad dentro del proceso ejecutivo que el Banco Cafetero S.A. hoy Davivienda S.A. instauró en contra suya y de Jesús María Trochez Franco.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se tramitó proceso ejecutivo con pretensión mixta; que tras formularse varias excepciones de fondo se dictó sentencia que denegó seguir con el trámite compulsivo y le ordenó a la entidad ejecutante devolver a los demandados la suma de $48.408.594 por el «cobro en exceso de intereses en el proceso».
Afirma que contra la anterior decisión la entidad bancaria interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal accionado resolvió no darle trámite a la segunda instancia y ordenó resolver la «petición de terminación del proceso solicitada por el apoderado de la entidad demandante». Señala que a continuación se promovió el cobro de las cifras que el juzgado había ordenado reintegrar y que librado el mandamiento de pago, Davivienda propuso defensas de mérito que fueron desestimadas mediante auto que oportunamente fue apelado.
Indica que el juez de segunda instancia el 3 de marzo de 2014 resolvió declarar «la nulidad del proceso ejecutivo inclusive a partir del mandamiento de pago», lo cual transgrede su derecho al debido proceso toda vez que con la terminación de la primera ejecución que entabló la entidad bancaria, por parte del Tribunal se produjo la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se ampare el derecho fundamental invocado y que para su efectividad se ordene al tribunal accionado revoque el proveído del 3 de marzo de 2014, y a continuación confirme la decisión que denegó las excepciones formuladas por el banco ejecutado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 29 de mayo de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad en este caso, frente a la decisión del 3 de marzo de 2014, toda vez que la misma era susceptible de ser cuestionada a través del recurso de súplica, medio impugnativo que no fue empleado por la hoy inconforme en su oportunidad; igualmente, y en tal virtud no era procedente el amparo constitucional reclamado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin oponer argumento de disentimiento alguno frente a la decisión censurada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, resulta cierto que las discrepancias que plantea el accionante en relación con el proveído del 3 de marzo de 2014, que declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto interlocutorio Nº 448, del 14 de abril de 2011, (inclusive), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali», bien pudo ser abordado a través del recurso de súplica como mecanismo defensivo idóneo a tales efectos, acorde con lo prevenido por el C.P.C. Arts. 363 y 364, medio impugnativo del cual no hizo uso oportuno la hoy peticionaria, con lo cual, mal puede ahora, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Además, tampoco se advierte conculcado derecho alguno con la providencia calendada 3 de marzo de 2014, toda vez que no se observa que tal decisión adoptada al interior del juicio ejecutivo que motivó el presente accionamiento constitucional, haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, pronunciamiento del cual bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Nótese como, el colegiado aquí demandado, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró el mandamiento de pago antes de dar trámite al recurso de alzada pues anterior a ello se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación mediante «memorial que fue resuelto en la segunda instancia, quedando interrumpida la ejecutoria de la providencia recurrida».
Para lo cual, refirió que aunque podría decirse que con el memorial de terminación por pago total de la obligación, presentado por la parte recurrente, se entendería por desistido tácitamente el recurso «cobrando así ejecutoria la providencia apelada», sin embargo, con la terminación del proceso, «mal podría decirse que con ésta, se surtiría la ejecutoria de la sentencia y a la vez dar por terminado el asunto».
Sumado a lo anterior, agregó que la accionante no impugnó la decisión, de lo que se infiere que tuvo conformidad con la solicitud de terminación por pago total de la obligación, así como de la decisión. Así concluyó que el juez de conocimiento no debió «ni si quiera iniciar el proceso ejecutivo, precisamente porque la sentencia no quedó ejecutoriada» de modo que se debían restablecer las cosas al momento en que el auto de terminación del proceso por pago total de la obligación quedó ejecutoriado.
Por lo que expresó el juez de conocimiento incurrió en el caso tercero de nulidad a que hace referencia C.P.C. Art. 140 al librar mandamiento de pago de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el C.P.C. Art. 335, respecto de un proceso que se encuentra terminado por pago total de la obligación mediante auto proferido por ese Tribunal actuando como superior funcional en virtud del recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia del 4 de junio de 2008 dentro del proceso ejecutivo propuesto por Davivienda en contra de la hoy accionante, y que «sirvió de título ejecutivo en contra del recurrente; pues de ésta forma se estaría procediendo en contra de una providencia ejecutoriada del superior, reviviendo así un proceso legalmente concluido».
Finalmente, adujo que el Art. 357 del C.P.C. Inc. 2 determina la competencia del superior en lo que se refiere a la apelación de autos, «autorizándolo para que en caso de que observe que en la actuación surtida ante el a quo se haya incurrido en causal de nulidad que no fue objeto de la apelación, proceda de conformidad con lo dispuesto en el Art. 145 ibídem, es decir, proceder a declararla de oficio».
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2