CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9949-2014 Radicación n.° 54857 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ALBA STELLA LÓPEZ ESCOBAR parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al cual fueron vinculados Jesús Eduardo Cuartas Vallejo, Francisco Javier Gil Gómez, Oscar del Socorro Navarro Mesa, Diego Alberto Mejía Naranjo, Carlos Alberto Duque Restrepo, Santiago Toro Soto y Guillermo León Zulúaga.
I.
ANTECEDENTES ALBA STELLA LÓPEZ ESCOBAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y « FAMILIA », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no vincularla como tercera con interés legítimo en las resultas del proceso ordinario instaurado por Oscar del Socorro Navarro Mesa contra Jesús Eduardo Cuartas Vallejo, por haber afectado a vivienda familiar el inmueble objeto del litigio.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que Oscar del Socorro Navarro prometió venderle a ella y a su esposo Jesús Eduardo Cuartas Vallejo un bien inmueble por valor de $230.000.000. Afirma que mediante escritura pública 771 del 23 de marzo de 2004, se perfeccionó dicha compraventa donde figuró como dueño su cónyuge.
Agrega, que por medio de escritura N° 772 de la misma fecha «afectaron a vivienda familiar» la propiedad. Señala que el vendedor, alegó incumplimiento del comprador por no cancelar el precio pactado y en tal razón demandó la resolución del contrato frente a su cónyuge y Santiago Toro Soto. Indica que el juzgado accionado surtió el trámite sin vincularla, a pesar de que en el certificado de libertad y tradición consta el gravamen mencionado, ni percatarse de que podía verse afectada con «la eventual sentencia».
Manifiesta que el 14 de junio de 2013, se profirió sentencia condenatoria y se ordenó la cancelación de la escritura de venta, la restitución del inmueble y el reintegro del precio sin intereses, determinación que fue confirmada por el Tribunal acusado el 7 de noviembre de 2013, quién adicionó el reconocimiento de réditos respecto de la suma a reembolsar.
Afirma que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales, puesto que nunca tuvo conocimiento del referido proceso, ni de las decisiones de fondo de ambas instancias, «cuando es claro que ella tenía un interés legitimo y directo en la solución del mismo (…) siendo imperativa su vinculación» a la controversia. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se dejen sin efectos las providencias confutadas, toda vez que le generan un perjuicio irremediable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 29 de mayo de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que el D. 2591/91 Art. 10 exige que quien reclama la protección sea el titular de la garantía afectada o, en su defecto, actúe como representante o agente oficioso del perjudicado, por lo que, a quien no integra ninguno de los extremos en un especifico litigio, no le es dable impetrar el auxilio para protestar contra las actuaciones o decisiones allí adoptadas, pues, «a ello hay lugar sólo para quienes intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».
Igualmente, consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad toda vez que como se duele de no haber sido vinculada al proceso ordinario «a pesar de su condición de litis consorte necesaria», tenía la opción de ventilar esa situación a través del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal consagrada en el C.P.C. Art. 380 num. 7, «eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual refirió que la falta de legitimación a la que se refiere el juez constitucional de primera instancia, sólo es predicable en aquellos casos en los cuales quien interpone la tutela no es titular de los derechos que reclama. Agrega que precisamente por no ser parte en el proceso primigenio, no podía interponer recurso de revisión, pues lo que se está controvirtiendo precisamente es que no fue vinculada a aquél. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular, se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierto que las discrepancias que plantea la accionante en tanto no fue vinculada al proceso ordinario de resolución de contrato, bien pueden ser abordadas a través del recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensivo idóneo a tales efectos, acorde con lo prevenido por los artículos 379 a 385 del C.P.C., medio impugnativo del cual no ha hecho uso la accionante, y con el que todavía cuenta para discutir lo pretendido.
Y aunque la actora refiere en el escrito de impugnación que por no ser parte en el proceso no puede interponerlo, esta Sala advierte que el C.P.C. Art. 383 establece como causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión las siguientes: (…) la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.
(Resaltado por la Sala). Con todo, debe decirse también que tiene otro mecanismo a su alcance a través del cual eventualmente puede obtener por parte del juez natural, una decisión que favorezca sus intereses, esto es, la proposición del incidente de nulidad de conformidad con lo establecido en el C.P.C. Art. 140 Num. 9 que reza: El proceso es nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos: 9° Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Lo anterior, como quiera que, precisamente, alega la actora debió formar parte del proceso de resolución de compraventa, dada su calidad de «litis consorte necesaria», luego tal aseveración, únicamente le corresponde definirla al juez que asumió el conocimiento de dicho juicio, sin que pueda el juez constitucional invadir la órbita del juez natural.
Así las cosas, mal puede ahora, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Además, tampoco se advierte conculcado derecho alguno con las providencias calendadas 14 de junio y 7 de noviembre de 2013, toda vez que no se observa que tales decisiones adoptadas al interior del juicio ordinario que motivó el presente accionamiento constitucional, hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, pronunciamientos de los cuales bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4