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STL9948-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73525 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9948-2017 Radicación n.° 73525 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, a través de apoderado promovió ROBERTO ZÚÑIGA AGUILAR, quien actúa como agente oficioso de su hermana SANTOS ZÚÑIGA AGUILAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la protección de personas en situación de debilidad manifiesta, que considera, le asisten a su hermana Santos Zúñiga Aguilar. Indicó que Roberto Zúñiga, padre de Santos Zúñiga, en vida disfrutaba de una asignación de retiro con cargo a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional; que la agenciada actualmente cuenta 57 años de edad, no ha convivido con hombre alguno, no tiene hijos, nunca ha trabajado, y según certificación del médico tratante, padece «Epilepsia focal sintomática desde la infancia y retraso mental moderado por deterioro del comportamiento significativo», las cuales son «crónicas y progresivas» y requieren tratamiento permanente que es de alto costo; que en esa medida, siempre dependió totalmente de sus padres, ambos fallecidos, y en particular, por ser hija en condición de invalidez, era beneficiaria de Roberto Zúñiga en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, afiliación que pervivió hasta la muerte de aquel, ocurrida el 20 de mayo de 2016, cuando le fueron suspendidos los servicios médicos.

Indicó que presentó demanda de interdicción ante el Juzgado 6.º de Familia de Cartagena, y advirtió que una vez finalice el proceso, solicitará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que subrayó, le fue reconocida a la cónyuge del causante, Nuria Teresa Londoño. Es así que acude a esta tutela como mecanismo transitorio para obtener la garantía de continuidad en el servicio de salud, hasta que el Departamento de Prestaciones Sociales reconozca la prestación antedicha, por lo que pidió como medida provisional el restablecimiento de la atención médica, lo cual reiteró al elevar sus pretensiones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, dispuso su notificación, el traslado de rigor, solicitó al Juzgado 6.º de Familia de Cartagena copias del proceso de interdicción referenciado, y concedió la medida provisional luego de advertir que la agenciada se encontraba en situación de especial protección constitucional, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad – Hospital Naval de Cartagena, «el restablecimiento inmediato de los servicios de salud que gozaba Santos Zúñiga Aguilar, incluyendo la atención a urgencias, citas prioritarias o de control, exámenes médicos y medicamentos que hayan sido otorgados a la paciente en virtud de su enfermedad y que hacen parte de su tratamiento integral» (f. 33 a 35).

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional aclaró que los trámites de afiliación son competencia de la Dirección de Sanidad Militar, y allegó la Resolución 3441 del 26 de agosto de 2016, que reconoció la pensión de sobrevivientes a Nuria Teresa Londoño (f. 52). La Dirección General de Sanidad Militar informó que activó a la agenciada, y advirtió que la validez de esa afiliación era de 90 días (f. 60).

El Juzgado 6.º de Familia de Cartagena allegó copia del auto de 19 de abril de 2017, por el cual rechazó la demanda de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, referenciada atrás, dado que no se subsanaron las deficiencias señaladas en la providencia de 21 de marzo anterior (f. 72 y 73). El Hospital Naval de Cartagena explicó el marco jurídico sobre los trámites de «afiliación y validación de derechos».

Manifestó que mientras Santos Zúñiga Aguilar estuvo activa en el subsistema, recibió todos los servicios médicos que requirió. Anotó que la responsabilidad sobre el cuidado de la agenciada recae en los familiares, por mandato del art. 10 de la L. 1751/15; que no se le puede endilgar vulneración alguna, pues quedó evidenciado el descuido del hermano de la paciente en iniciar oportunamente los trámites de interdicción y el consecuente nombramiento de curador a efecto de intervenir en el proceso de reconocimiento de la sustitución pensional, al punto que dejó transcurrir 11 meses desde el fallecimiento del pensionado, sin adelantar las diligencias pertinentes, por lo que consideró que la tutela debía declararse improcedente (f. 75 a 80).

Mediante sentencia de 27 de abril de 2017, el Tribunal concedió el amparo solicitado. Para ello, observó que si bien Santos Zúñiga recibía los servicios de salud por encontrarse en estado de discapacidad, lo cierto es que se vio desafiliada al Subsistema de las Fuerzas Militares pues, una vez murió su padre, no accedió a la pensión de sobrevivientes.

En tal sentido, recalcó que el asunto no se trataba de discutir si para ser afiliada, era necesario tener la condición de pensionada, pues tal supuesto se desprendía de la ley, sino que lo relevante era resaltar la obligación que recaía en cabeza de las entidades competentes, de garantizar el principio de continuidad del servicio, «imposibilitándose su interrupción de manera intempestiva», más aún cuando se trata de personas en situación de especial protección constitucional, como la agenciada, lo cual era plenamente conocido por los accionados.

Bajo esa óptica, subrayó que la Corte Constitucional ha reiterado que «no puede suspenderse de manera abrupta la afiliación a la EPS, toda vez que se pierde la continuidad que se lleva en el tratamiento de la enfermedad» y ello pondría en riesgo inminente el derecho fundamental a la vida, que fue justamente lo que aquí aconteció con la desafiliación repentina de Santos Zúñiga.

En ese sentido, tomó nota de que la activación efectuada por la demandada, en cumplimiento de la medida provisional, fue por el término de 90 días, por lo que consideró pertinente proteger el derecho fundamental a la salud «de manera permanente», pues «la accionante tiene vocación para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo que posibilita a la entidad encartada a que una vez se incluya en nómina de pensionados descuente los valores que por aportes a salud ha pagado, sin que se llegue afectar patrimonialmente», y además conminó al agente oficioso para que efectuara «las gestiones eficaces y pertinentes para obtener la declaratoria de interdicción», y en consecuencia ordenó:

SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ( ) y a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA DE INDIAS (…) mantener como beneficiaria de los servicios de salud del fallecido ROBERTO ZÚÑIGA CUESTA a su hija SANTOS ZÚÑIGA AGUILAR, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a las mismas accionadas provea (sic) lo necesario para garantizar la prestación integral de los servicios médicos tendientes al manejo de la enfermedad, durante el tiempo que permanezca afiliada a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar resaltó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se rige por la L. 352/97 y el Dto. 1795/00, y de este último destacó el art. 23, que señala las clases de afiliados.

Refirió que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa es quien tiene cargo la nómina de pensionados, por lo que lo requirió con el fin de que le informara «si es procedente lo correspondiente con la asignación de pensión», luego de lo cual, «se procederá a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, a la afiliación».

Por último, adujo que registrar afiliaciones que no están amparadas en la normatividad vigente, la ubicaría «en contravención del art. 23 de la L. 1474/11» y genera un desequilibrio económico, pues no tiene capacidad para asumir esa carga, máxime que no puede recobrar al FOSYGA (f. 118). CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En el presente asunto, la parte impugnante no cuestionó que Santos Zúñiga Aguilar era beneficiaria en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en condición de persona en situación de discapacidad, hasta que su padre, Roberto Zúñiga Cuesta, murió el 20 de mayo de 2016.

En síntesis, el argumento que trae en su favor, consiste en que la citada perdió la condición de afiliada beneficiaria una vez falleció su padre, calidad que, sostiene la Dirección General, únicamente es posible mantener si aquella accede a la pensión de sobrevivientes, lo cual aún no se ha determinado. Pues bien, lo anterior lanza a la vista una primera conclusión, y es que partiendo del hecho indiscutido de que Santos Zúñiga era afiliada beneficiaria, condición que persistió hasta el momento del fallecimiento de su progenitor, pese a que aquella contaba 56 años de edad, claramente se infiere que ello se sustentaba jurídicamente en el lit. c) del art. 24 del Dto. 1795/00, que establece que tienen esa calidad, «Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura».

Para esta Sala de la Corte, teniendo en cuenta que las demandadas no cuestionaron el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la norma en cita, lo dicho sugiere que la entidad encargada de los trámites de afiliación y validación, tenía pleno conocimiento de la situación de invalidez y dependencia económica que tenía la agenciada, en la medida que era lo que le otorgaba la condición de beneficiaria en el subsistema de salud.

No obstante, y aun cuando tal escenario era suficiente para colegir que se trataba de una persona de especial protección constitucional, lo cierto es que al resolver la coyuntura presentada por la muerte del padre pensionado, la entidad le brindó la lectura más restringida a la norma aplicable, para concluir que, ocurrido aquel hecho, la condición de beneficiaria quedaba sin soporte jurídico y, por tanto, procedía su desafiliación, como en efecto lo hizo.

Esa intelección desdeñó completamente la situación de salud y de dependencia económica en la que se encontraba la beneficiaria, y proviene, sin duda, de una lectura silogística de la ley, alejada de todo contexto constitucional y con un claro desconocimiento de los valores y derechos fundamentales que estaban en juego, lo cual condujo a la entidad hacia una conclusión que quebrantó las garantías fundamentales que le asistían a la agenciada, y que en esa lógica no puede ajustarse a la Carga Magna.

Es que era patente que este asunto irradiaba una importancia mayúscula en la medida que se trataba del destino de una persona que, vale destacarlo porque tampoco fue cuestionado en el trámite, recibía tratamiento médico necesario para garantizar su vida, lo cual configuraba un claro estado de indefensión debido a su delicada condición de salud.

Justamente por esto último es que tampoco se le puede atribuir a Santos Zúñiga, las consecuencias negativas derivadas de la negligencia en la que eventualmente pudo incurrir su hermano, al no hacerse parte como curador provisional en la diligencia administrativa de reconocimiento pensional, debido a la tardanza en adelantar el proceso respectivo ante el juez de familia, cuya demanda de interdicción, incluso, fue rechazada el 19 de abril de 2017 (f. 73).

En efecto, fallecida la persona sobre la cual aquella dependía económicamente dada su condición de invalidez, a la Dirección General de Sanidad Militar también se le imponía efectuar las gestiones tendientes a garantizar la continuidad en el servicio de salud de una afiliada en situación de «invalidez absoluta y permanente», esto último teniendo en cuenta los supuestos normativos que le otorgaban la calidad de beneficiaria del subsistema, lo que era predominante con miras a no dejarla en un estado de indefensión. Entre esas actuaciones, la Dirección General bien pudo hacer el llamado pertinente a los representantes de los intereses de Santos Zúñiga, dada la condición que le daba sustento a su afiliación como beneficiaria, advirtiendo que era necesario adelantar lo pertinente en pos de demostrar los presupuestos exigidos para ser acreedor de una pensión de sobrevivientes, so pena de desafiliar a la prenombrada.

Ese ejercicio de coordinación administrativa es relevante en estos asuntos, pues los supuestos normativos que le conferían la condición de beneficiaria del sistema de salud, indicaban que era una persona de especial protección constitucional por parte del Estado. Era en este contexto que debía dilucidarse la garantía de continuidad del servicio de salud, pues no resulta admisible, desde el punto de vista constitucional, que una vez fallecida la persona sobre la cual adquiría soporte una afiliación como beneficiaria, se concluya automáticamente la inactivación intempestiva, sin perspectiva al escenario fáctico constitucional que define al asunto.

De allí que, por lo demás, no sea de recibo el argumento de que el amparo presuntamente desequilibra económicamente al subsistema, dado que lo que aquí se ordenará deriva del cumplimiento de los mandatos constitucionales que brindan pábulo al ordenamiento jurídico, que le imponían a la entidad pública accionada la verificación de que su proceder no comprometía las garantías que le asistían a una persona de especial protección, lo que tal como se explicó, no fue acatado.

Por lo anterior, la Corte mantendrá el amparo, pero modificará la parte resolutiva en aras de la aclaración, dado que es jurídicamente imposible que se mantenga a Santos Zúñiga Aguilar «como beneficiaria de los servicios de salud del fallecido ROBERTO ZÚÑIGA CUESTA», toda vez que dicha calidad se sujeta a la condición de afiliado activo del pensionado, lo que obviamente no se cumple por su deceso.

Adicionalmente, comoquiera que no se ha determinado si a la agenciada le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, el amparo se otorgará transitoriamente, el cual mantendrá sus efectos siempre y cuando, en el término de 4 meses, el representante de los intereses Santos Zúñiga inicie el proceso de interdicción de persona con discapacidad mental absoluta.

Si se cumple lo anterior, la garantía del servicio de salud continuará hasta tanto la autoridad judicial determine si es o no procedente la interdicción provisoria y la designación de un curador provisional. En caso positivo, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la providencia que al respecto emita el juez de familia, se deberá solicitar la pensión de sobrevivientes ante la entidad competente, y el amparo mantendrá sus efectos hasta tanto se defina si le asiste o no a Santos Zúñiga Aguilar, el derecho a dicha prestación económica.

En caso de que la decisión judicial sea negativa, o se considere que no existe derecho a la pensión de sobrevivientes, el amparo perderá sus efectos. La Dirección General de Sanidad Militar, en el evento de que sea procedente el reconocimiento pensional, podrá requerir que se descuente de lo pagado, lo concerniente a los aportes al subsistema de salud.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo impugnado, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, representada legalmente por Jorge Andrés Parada Mur o quien haga sus veces, y a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA DE INDIAS, representada legalmente por Carlos Augusto Delgado Yermanos, o quien haga sus veces, a que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen las gestiones pertinentes al inmediato restablecimiento y activación de la afiliación de SANTOS ZÚÑIGA AGUILAR en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Este amparo se otorga transitoriamente, el cual mantendrá sus efectos siempre y cuando, en el término de 4 meses, el representante de los intereses Santos Zúñiga inicie el proceso de interdicción de persona con discapacidad mental absoluta. Si se cumple lo anterior, la garantía del servicio de salud continuará hasta tanto la autoridad judicial determine si es o no procedente la interdicción provisoria y la designación de un curador provisional.

En caso positivo, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la providencia que al respecto emita el juez de familia, se deberá solicitar la pensión de sobrevivientes ante la entidad competente, y el amparo mantendrá sus efectos hasta tanto se defina si le asiste o no a Santos Zúñiga Aguilar, el derecho a dicha prestación económica.

En caso de que la decisión judicial sea negativa, o se considere que no existe derecho a la pensión de sobrevivientes, el amparo perderá sus efectos. La Dirección General de Sanidad Militar, en el evento de que sea procedente el reconocimiento pensional, podrá requerir que se descuente de lo pagado, lo concerniente a los aportes al subsistema de salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 14 SCLAJPT-03 V.00