Radicación n.° 73361 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9947-2017 Radicación n.° 73361 Acta nº 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Jefe de ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL CAUCA, contra la decisión del 12 de mayo de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de la tutela promovida en su contra por ALEXANDER TELLEZ JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES Alexander Téllez Jiménez instauró acción de tutela contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Área de Sanidad Cauca, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Como antecedentes fácticos del escrito de tutela indicó que: 1.
Tiene 33 años de edad y es cotizante del sistema de salud de la Policía Nacional, Departamento de Policía Cauca, Área Sanidad. 2. Desde el año 2012 sufrió lesión en actos del servicio siendo declarado no apto con reubicación parcial permanente en el año 2015, año desde el cual la accionada ha sido negligente con su atención en salud pues no le generan autorizaciones de servicios ni suministro de medicamentos. 3.
El 4 de agosto de 2016 de acuerdo a la patología que presentó se remitó a medicina del dolor, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya dado autorización de servicios. 4. Por presentar dolor en rodilla y hombro, fue enviado a fisiatría, sin embargo, no se le ha brindado atención por esta especialidad, por falta de orden de apoyo. 5.
El 25 de octubre de 2016, debido al diagnóstico de Radiculopatía, el fisiatra le formuló el medicamento PREGABALINA CAPSULA X 75 MG y ACETAMINOFEN + CODEINA TABLETAS 325+8MG, se ordena la toma de resonancia nuclear magnética de columna cervical simple, pero por no existir autorización de servicios, no lo han atendido. 6. El 24 de marzo de 2017 en cita con medicina general por presentar cálculo del uréter, fue remitido en el término de 15 días a la especialidad de Urología, el cual ya venció y aun así la accionada no generó autorización de servicios para la atención, como tampoco para la entrega de medicamento HIOSCINA N-BUTIL BROMURO TABN DE 10 MG#45;
IBUPROFENO 400 MG TABLETA #45 para el manejo de su patología. 7. El 18 de abril siguiente, ingresó por urgencias al Hospital Universitario San José por presentar dolor abdominal, con egreso en el que fue informado sobre la necesidad de valoración prioritaria por urología; se le formula el medicamento ESOMEPRAZOL 40 MG TABLETA #30 HIOSCINA N-BUTIL BROMURO TAB DE 10 MG #45, sin que las mismas se hayan entregado por parte del área de sanidad.
Suplicó mediante la acción tutelar se: «expida AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS y su efectiva materialización para atención especializada por MEDICINA DEL DOLOR, FISIATRÍA, CITA PRIORITARIA CON UROLOGÍA, TOMA DE RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE COLUMNA CERVICAL SIMPLE, suministro del medicamento ESOMEPRAZOL 40 MG TABLETA #30, HIOSCINA N-BUTIL BROMURO TAB DE 10 MG #45, IBUPROFENO 400 MG TABLETA #45, TAMSULOSINA HCL 0.4 TAB #60, DORNAX TABLETAS #30, DUODECADRON POR 2 MIL AMPOLLAS #1, PREGABALINA CAPSULA POR 75 MG #60, ACETAMINOFEN+ CODEINA TABLETAS 325 +8 MG #60, de acuerdo a prescripción médica. […] garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL para las patologías que presento como lo es CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, ARTROSIS NO ESPECIFICADA, LESION DEL HOMBRO NO ESPECIFICADA, RADICULOPATÍA, SX DEL MANGUITO ROTADOR, CALCULO DEL URETER, OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECÍFICADOS al igual de las que de estas se desprendan; lo que implicaría citas de control con especialistas, realización de procedimientos y exámenes de control, entrega de medicamentos formulados por el médico tratante en cantidades y concentraciones por él establecidas pos y no pos, al igual que los demás servicios solicitados por el médico tratante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2017, el a quo admitió el mecanismo de amparo, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. El Jefe Área Sanidad Policía Cauca, sostuvo que el accionante tiene habilitados los servicios médicos y especializados en la red propia y externa contratada en el Área de Sanidad Cauca; que el 9 de mayo se autorizó y se entregó al actor la ordene de apoyo nº 8079 con vigencia de 90 días para la valoración por la especialidad de urología, con cita programada el 10 de mayo de 2017; que se le autorizó el procedimiento denominado resonancia magnética nuclear simple de columna cervical, con cita programada el 12 de mayo siguiente; se autorizó y entregó orden para la valoración de fisiatría con cita programada para el 24 de mayo en la Clínica Regional de Occidente de la Policía Nacional; que le fueron autorizados los medicamentos denominados Diclofenaco en ampollas 3 unidades, Ibuprofeno de 400MG en una cantidad de 30, N-Butil Bromuro de Hiosina tabletas por 10 MG en una cantidad de 50, fórmulas médicas que deben ser presentadas en la farmacia Medipol 15 de la ciudad de Popayán para la entrega de dichos medicamentos, razón por la cual considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno del petente.
(fols. 41 a 52) Mediante fallo del 12 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, declaró procedente la acción tutela instaurada por el señor Téllez Jiménez y ordenó al Jefe del Área de Sanidad Policía Nacional Cauca la entrega de los medicamentos pregabalina cápsula x 75M y a expedir autorización para la remisión por medicina del dolor.
Igualmente ordenó se garantizara toda la atención integral al accionante, respecto de las patologías que dieron origen a la tutela, en la cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, que incluye la realización de la resonancia magnética nuclear simple de columna cervical y la consulta de fisiatría. Declaró hecho superado respecto a la materialización de la cita prioritaria por urología y los medicamentos acetaminofén + codeína tabletas 325+8mg, dornax tabletas, hioscina n-butil bromuro, ibuprofeno 400mg, tamsulosina HCL y esomeprazol tab de 40mg.
Negó las demás pretensiones y el recobro ante el Fosyga solicitado por la accionada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe Área de Sanidad Cauca manifestó que en el presente caso, el señor Téllez Jiménez se encuentra afiliado con derechos plenos en Sanidad Policial con circunscripción en el Departamento del Cauca, motivo por el cual puede solicitar y acceder a los servicios requeridos en el momento que lo desee a través de los canales y vías de acceso que las normas superiores y la reglamentación del Subsistema han establecido.
Sostuvo además que en el caso particular se configuró la carencia actual de objeto ya que se le ha prestado y seguirán prestando los servicios de salud médica especializada y suministro de medicamentos al accionante. IV. CONSIDERACIONES En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Sala ha reiterado acorde con la jurisprudencia constitucional, que aquél por sí solo, es fundamental, sin elevarse a tal status por mera conexidad, como ocurría tiempo atrás, respecto del derecho a la vida o la dignidad humana, condición que por demás fue reconocida a través de la Ley 1751 de 2015 «POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».
Como resultado se concluye que, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por la vía constitucional, por el efecto de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda llegar afectar la integridad humana. En el sub examine el Juez Constitucional primigenio, decidió acceder a la salvaguarda de las garantías rogadas por el petente en consecuencia ordenó, además de la atención integral respecto de las patologías que originaron el mecanismo de amparo, remisión por medicina del dolor, consulta por fisiatría, resonancia magnética nuclear simple de columna cervical y la entrega de los medicamentos ordenados que aún no habían sido entregados.
Así las cosas, de la revisión al escrito de contestación a la demanda tutelar e impugnación del proveído que la resolvió, se advierte que la inconformidad del extremo convocado radica en la supuesta existencia de una carencia actual del objeto que, valga decir, no se encuentra configurado de manera integral por las razones que pasan a continuación pasan a explicarse.
Si bien aduce la accionada que actuó conforme a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de la Policía Nacional por cuanto se le están prestando los servicios de salud al accionante, lo cierto es que, a fin de verificar sí se había dado cumplimiento de manera total a la orden de tutela impugnada, se procedió a entablar comunicación vía telefónica con el accionante el día 22 de junio del año en curso a la hora de la 1:36 P.M, en el cual se enteró a esta Corporación que al petente ya le fue practicada la resonancia magnética ordenada y se le entregó el medicamento denimonado pregabalina; que pese a que la accionada se encuentra adelantado la gestión para otorgar la cita con medicina del dolor, la misma no se ha podido obtener.
Así las cosas, se concluye que efectivamente se dio cumplimiento por parte del accionado en lo atienente a la materialización de la resonancia magnética nuclear simple de columna cervical, y la entrega del medicamento pregabalina, sin embargo no puede predicarse la misma situación respecto a la orden impuesta sobre la autorización para la remisión por medicina del dolor pues no obra en el instructivo documental que acredite la emisión de dicha autorización. Por lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación impetrada de manera total pues como se analizó en precedencia, no puede predicarse la carencia actual del objeto por hecho superado, pues en el asunto de marras no se ha procedido a expedir autorización para la remisión por medicina del dolor en los términos referidos por el juez constitucional de primer grado, en consecuencia, se confirmará el fallo objetado por ajustarse a derecho.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11