República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9947-2016 Radicación n° 43940 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUCÍA CUERO PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, frente a la providencia que profirió el 8 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral 1620150012701, adelantado por la accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que nació el 6 de junio de 1950 en la ciudad de Tumaco, Nariño, por lo que cumplió 55 años en el año 2005; que es auxiliar de enfermería, y en dicha actividad trabajó en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá, vínculo durante el cual cotizó en el Instituto de Seguros Sociales, «con NIT 800.196.433-9 desde el 24 de octubre de 1984 hasta el 30 de Diciembre de 1995», posteriormente, con el número de afiliación «…03002005 y 02572005 de 1°de Enero de 1996 al 30 de Agosto 1996», y « como trabajadora « dependiente e independiente» aportó al ISS «…desde el 1° de Febrero de 1996 al 30 de Noviembre del 2013.», y que al solicitar las semanas cotizadas, Colpensiones sólo le reconoció «…341 semanas a pesar de aportar las certificaciones del Hospital Simón Bolívar, que sumaban 576 semanas o sea ni siquiera contaban completas esas semanas…además desconocían las semanas aportadas con el EMPLEADOR ORGANIZACIONES DE IMAGENOLOGÍA y los aportes personales…», las que se pueden verificar en los recibos de consignación presentados.
Que con la sociedad Organizaciones Imagenología trabajó «desde Agosto 1996 hasta Septiembre de 1999 », de manera que aportó «104 semanas», por lo que solicitó a Colpensiones que realizara los cobros coactivos pertinentes, como lo ordena la Ley 100 de1993. Que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que el 18 de mayo de 2016, el despacho profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones del escrito inicial, condenando al pago de la pensión conforme a la Ley 71 de 1988, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1de diciembre de 2013; que al no estar conforme con la decisión, la condenada interpuso recurso de apelación, conociendo del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por sentencia del 8 de junio de 2016, revocó la decisión atacada, con fundamento en que de acuerdo con el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 2005, para el 29 de julio de 2005 debía contar con 750 semanas cotizadas, para extender el beneficio transicional hasta el 2014, por lo que al tener sólo 727.57 para dicha fecha, había perdido el derecho a pensionarse.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a dignidad humana, al mínimo vital, a la vida y al debido proceso, por lo que pidió que se ordene a Colpensiones pagar su pensión de vejez a la que tiene derecho. Por auto del 11 de julio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar al despacho judicial accionado, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente.
El apoderado judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, afirmó que la accionante no presentó reclamación formal de presentación económica ante los centros de atención al pensionado del ISS, antes de del 28 de septiembre de 2012, fecha la que entró en liquidación el referido instituto.
Tanto el accionado como los demás intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la accionante cuestiona la decisión del Tribunal proferida el 8 de junio de 2016, por cuanto revocó la emitida el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la demandada del pago de la pensión de vejez desde el primero de diciembre de 2013. No obstante, al revisar el proveído del juez de apelación, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, el Tribunal luego de encontrar acreditado que la actora cumplió con requisito de procedibilidad, como se constata en la Resolución GNR 229901 del 7 de septiembre de 2013, documento en el que se observa que elevó solicitud pensional el 4 de julio de ese mismo año, delimitó el marco normativo aplicable para la pensión de vejez y el régimen de transición, para cotejarlo con el acervo probatorio obrante en el expediente, concluyendo que: Al verificar el cumplimento de las regulaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, se corrobora que la accionante nació el 6 de junio de 1950, dimanando claro, que conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988 cumpliría edad mínima requerida para causar la pensión de vejez en el año 2005, no obstante para la misma calenda únicamente contaba con 727.27 semanas que corresponden a 14 años, por lo de contera se establece la falta de cumplimiento del primer supuesto regulado en el Acto Legislativo 01 de 2055 correspondiente a dejar causado el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2010, en tanto, se itera, no contaba con la densidad de aportes estipulada en la norma que ruega aplicación por transición. Sobreviene lo mismo con la excepción prevista en el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no cuenta con las 750 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005, para así extender el beneficio transicional hasta el año 2014… De esta manera, se evidencia que la demandante no reunió los requerimiento establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria del estudio prestacional bajo los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993…» Bajo ese contexto, es evidente que la providencia censurada contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido.
Conviene resaltar que aun cuando la parte se separe de los razonamientos del funcionario judicial, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario, pues la misma no se vislumbra antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario judicial, quien ajustado a las disposiciones legales, no encontró demostrado por ninguno de los medios de convicción allegados, el derecho perseguido.
Por consiguiente, no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución. Aunado a lo anterior, al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre los hechos que pretende rebatir con el presente amparo.
Así las cosas, vale recordar que este mecanismo excepcional no constituye una vía sustituta de los medios de defensa judiciales previstos por el legislador, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza residual de la acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico imperante. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5