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STL9947-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Decreto 951 de 2001Ley 387 de 1997Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9947-2014 Radicación n.° 54797 Acta 25 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron SANDRA MILENA MOSQUERA VIVEROS, a nombre propio y de su hijo menor JHOJAN DAVID CAICEDO MOSQUERA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la citada primeramente contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, FONVIVIENDA, la ALCALDÍA DE PEREIRA y COMFAMILIAR RISARALDA.

I.

ANTECEDENTES La señora SANDRA MILENA MOSQUERA VIVEROS, actuando a nombre propio y de su hijo menor JHOJAN DAVID CAICEDO MOSQUERA, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, FONVIVIENDA, la ALCALDÍA DE PEREIRA y COMFAMILIAR RISALRALDA, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda y a la vida digna, por cuanto habían rechazado su solicitud de postulación para acceder a una vivienda en su condición de desplazada por la violencia. En sustento de su petición, la accionante afirmó que fue desplazada por la violencia en el año 2002; que llegó a Pereira y siempre había vivido en la comuna Villa Santana; que en el año 2007, junto con su compañero permanente, habían diligenciado los formularios para la adquisición de vivienda; que Comfamiliar le informó que su solicitud debía rechazarse, por cuanto el citado tenía un subsidio diferente; que éste la maltrataba y por eso debió romper su vínculo familiar y afectivo; que tiene a cargo a su hijo menor de 8 años, por quien no recibe alimentos de su padre; que no recibía ninguna otra ayuda humanitaria; que en varias ocasiones había intentado suicidarse, dado sus niveles de depresión; que su situación era extremadamente difícil; que vivía en una zona de riesgo, pues cuando llovía se inundaba la casa y perdía sus escasas pertenencias.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que le entreguen la casa prioritariamente, debido a sus condiciones de vulnerabilidad y, de no ser esto posible, le permitan postularse para la adquisición de vivienda gratuita.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de admitir la acción de tutela, y notificar a los accionados, mediante fallo de 22 de mayo de 2014, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la familia y a la vivienda digna de la actora y, en consecuencia, ordenó a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y a Fonvivienda, que permitieran la postulación de la citada para la convocatoria que se abriera en el departamento de Risaralda, sin que el hecho de que su ex compañero permanente, el señor José Germán Caicedo Ramírez, quien ya había sido beneficiario con un subsidio de vivienda, generara el rechazo para su postulación. De la misma manera, ordenó que se brindara a la tutelante toda la información necesaria para acceder a una solución definitiva de vivienda, en la modalidad a la que aspiraba.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal adujo que la jurisprudencia constitucional había sido consistente en reconocer la condición de vulnerabilidad que tenían las personas en situación de desplazamiento; que la Ley 387 de 1997 había dispuesto un subsidio de vivienda para la población desplazada; que, a su vez, el Decreto 951 de 2001 había determinado los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, sus modalidades, así como sus potenciales beneficiarios; que, en el caso concreto, la actora era un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que se trataba de una mujer desplazada que presentaba una sintomatología depresiva e inestabilidad emocional debido a sus condiciones económicas actuales y por el maltrato que había recibido por parte de su compañero sentimental, motivo por el cual se vio obligada a romper el vínculo familiar con éste y asumir a cargo su familia.

Agregó que se encontraba acreditado que a la accionante se le había impedido postularse para los programas de vivienda, bajo el argumento de que su compañero permanente había sido beneficiado con el auxilio de vivienda para el cual se había postulado en el año 2007, como jefe de hogar que, para ese entonces, había conformado con la accionante; que, dada la libertad en la que se encontraba la actora de disgregarse del grupo familiar al cual pertenecía, no resultaba equitativo, ni igualitario el rechazo a su postulación para acceder a una solución definitiva de vivienda, pues ninguna disposición establecía la obligación de permanecer con el núcleo familiar que había integrado al momento de inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada- RUDP- para poder acceder a las ayudas y beneficios que se habían establecido por parte del Estado; que, a pesar de no haberse alegado como vulnerado el derecho fundamental a la familia se ordenaba su protección así como el de vivienda digna que se encontraba en cabeza de la accionante y su hijo.

IMPUGNACIÓN La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, adujo que la orden del Tribunal no era suficiente para proteger sus derechos fundamentales y los de su hijo menor, pues, subrayó, debió haberse ordenado al Municipio de Pereira que se le diera prioridad en los proyectos de vivienda que actualmente existen en Salamanca y San Joaquín, de los cuales ya se habían asignado todas las viviendas que se eran para los desplazados; que su situación se ajustaba a las excepciones que había establecido la Corte Constitucional en la sentencia T- 182 de 2012, para que se procediera al amparo, pues era madre cabeza de hogar, además de que pertenece a un grupo étnico minoritario (folio 99- 100 del cuaderno principal).

Por su parte, Comfamiliar Risaralda, en su escrito de impugnación, afirmó que no era la entidad competente para otorgar subsidios de vivienda a los ciudadanos del sector informal o desplazados, pues ello era competencia de Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la cual le era asignada en virtud del artículo 3º del Decreto 555 de 2003; que la normatividad que regía la asignación de vivienda de interés social establecía una diferenciación entre afiliados al sector formal del trabajo y las personas del sector informal o población especial; que, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 388 de 1997, los recursos que destinara el Gobierno Nacional para la asignación de subsidios de vivienda de interés social se debían canalizar por conducto del Fondo Nacional de Vivienda para la población más pobre y vulnerable, dentro de la cual no se encontraban las personas vinculadas al sistema formal de trabajo; que la Caja de Compensación Familiar solamente asignaba subsidios para sus afiliados; que Fonvivienda era la actual responsable de los subsidios para vivienda de la población desplazada en el país, por lo que la convocatoria y sus términos eran fijados por esta entidad, motivo por el cual sería imposible cumplir con el fallo de primera instancia (folio 105- 107 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Debe resaltarse, en cuanto al escrito de impugnación de la accionante en el que pide se le dé prioridad en los proyectos de vivienda existentes, que esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela no puede modificar los procedimientos y las exigencias que se encuentran establecidos previamente en la ley, para conceder los subsidios familiares de vivienda en especie en los casos de los desplazados por la violencia, en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos que se hallan afectados por estas circunstancias, puesto que los mismos son obligatorios no solo para las autoridades, sino para los particulares, por lo que no puede esta Sala entrar a determinar si le asiste el derecho a la hoy accionante, so pena de vulnerar dichas reglas y los principios que informan la concesión de este tipo de derechos prestacionales.

Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de afirmar que la acción de tutela no procede, en casos como éste, en los que se pretenden acceder a créditos o beneficios de vivienda, pues por la gravedad del problema del acceso a la misma en nuestro país y el gran número de ciudadanos que requiere de ella así como por la magnitud que ha adquirido el fenómeno del desplazamiento forzado, por encontrarse en diferentes condiciones especiales y particulares, lo cierto es que hay que atenerse a las condiciones, requisitos y procedimientos que establezca el legislador, pues no existe otra manera de respetar los principios de igualdad y equidad, que deben imperar al momento de otorgar este tipo de beneficios, máxime cuando la función de otorgarlos está en cabeza de autoridades competentes correspondientes, siendo que le es vedado al juez de tutela interferir en la esfera de sus funciones constitucionales y legales, por demás, comprometiendo el presupuesto público, función que constitucionalmente le corresponde exclusivamente al legislador, tal como lo dijo esta Sala en la sentencia STL 4045-2014.

Ahora bien, en cuanto al escrito de impugnación de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda- Comfamiliar Risaralda-, la Corte encuentra que no le asiste razón a la entidad, por cuanto, si bien de conformidad con los artículos 3º del Decreto 555 de 2003 y 2º de la Ley 388 de 1997, la llamada directamente a conceder los subsidios de vivienda para la población desplazada es Fonvivienda, tal como se sostuvo en la sentencia STL 3324- 2013, lo cierto es que la Caja mencionada tiene la labor de ser intermediaria, en el sentido de que recibe las postulaciones y documentación de los interesados, a la luz del artículo 41 del Decreto 2190 de 2009, en caso de existir afiliación a aquélla, tal como pasa en el caso de la actora, por lo que es claro que, al ser una de las autoridades competentes en el proceso de postulación de los futuros beneficiarios de los subsidios que entrega Fonvivienda, no resulta descabellada la orden judicial impartida por el Tribunal, en el sentido de que, al igual que esta última entidad, deben permitir la postulación de la accionante en la próxima convocatoria, sin que el hecho de que su ex compañero permanente, quien ya había sido beneficiario con un subsidio de vivienda, genere el rechazo de dicha postulación. Por las razones dichas, el fallo impugnado debe ser confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2