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STL9946-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85303 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9946-2019 Radicación n.° 85303 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EDITH CASTILLO CASTILLO contra el fallo proferido el 7 de junio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES EDITH CASTILLO CASTILLO presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, la promotora refirió que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago su pensión de sobreviviente, conocimiento que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de sentencia de 7 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, decisión contra la que la vencida en juicio elevó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 30 de noviembre de 2018 confirmó el de primer grado.

La petente sostuvo que el 29 de marzo de 2019 ante el juzgado de conocimiento instauró proceso ejecutivo a continuación del ordinario; no obstante, en proveído de 3 de abril de 2019, dicho despacho judicial negó el mandamiento de pago, tras considerar que «se debe esperar 10 meses para ello, tal y como lo ordena el art 307 del C.G.P. y las sentencias emitidas por el tribunal superior radicadas bajo [los] número [s] 63819 y 63511».

Expuso que inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el primero de los cuales fue despachado de manera desfavorable en auto proferido el 9 de mayo de 2019 por el juzgado convocado y, el segundo aún no ha sido desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

La proponente cuestiona la determinación del despacho de conocimiento, pues en su sentir, «no sustenta su decisión de él (sic) porque (sic) no repone el auto de fecha 3 de abril de 2019 y solo manifiesta que no repone su decisión en virtud de que la misma no ha variado desde la fecha de emisión de la providencia», aunado a ello, alegó que dicha providencia contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-049-2019 y « no explica o no fundamenta su decisión del porque (sic) no atiende el procedente (…), hecho que es abiertamente inconstitucional [e] ilegal».

Así mismo, reprocha que Colpensiones no ha emitido el acto administrativo en el que la incluya en nómina y que lleva más de 3 años en busca del pago de su prestación sin obtenerla. Finalmente, aseguró que es una persona de la tercera edad, pues tiene más de 60 años de edad y se encuentra en «estado de condición manifiesta, no tiene pensión y sobrevive con lo que le apoyan sus hijos».

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto de 3 de abril de 2019 emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y, como consecuencia de ello, se le ordene proferir la respectiva orden de apremio.

Igualmente, solicitó que se exhorte a Colpensiones con el fin de que emita el acto administrativo mediante el cual se ordene su inclusión en nómina. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y aseguró que su decisión se fundamentó en la nueva postura que, respecto al tema, tiene su superior jerárquico, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Así mismo, indicó que la sentencia CC T-048-2019 no tiene efectos erga omnes, amén de que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de surtirse la alzada. A su vez, Colpensiones pide que se niegue el presente trámite, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la ejecución de una sentencia ordinaria.

Por otra parte, afirmó que la administradora requiere de un «término prudencial» con el fin de cumplir las órdenes judiciales, pues cuenta «con más de cien mil (100.000) procesos activos». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 7 de junio de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento resulta improcedente, pues se encuentra pendiente que esa Colegiatura se pronuncie respecto del recurso de apelación que fue interpuesto por la accionante.

Igualmente, aseguró que no existe vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud o seguridad social de la actora, ya que en el expediente se acreditó que tiene la ayuda de sus hijos y en la actualidad se encuentra como beneficiaria del régimen contributivo en salud, según la consulta que hizo en el ADRES. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Edith Castillo Castillo la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

Así mismo, afirma que el a quo constitucional no entendió el problema jurídico de su queja, pues «no era solo que (…) tuviera o no apoyo de sus hijos y que (…) se encontrara beneficiada de sus hijos (…) si no que estaban volando (sic) [sus] derechos fundamentales (…) como lo son el debido proceso entre otros más». Finalmente, sostiene que para el Tribunal «es más determinante que una persona tenga la ayuda de sus hijos que tener una asignación mensual como sería el caso», y que la resolución de la alzada puede durar meses e incluso años.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la accionante solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del cual negó el mandamiento de pago y, como consecuencia de ello, se le ordene emitir la orden de apremio. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues estudió acertadamente el problema jurídico planteado en el accionamiento y de ahí concluyó que la solicitud de amparo deviene improcedente, aun como mecanismo subsidiario, tal como pasa a verse.

Al respecto, se tiene que de la información suministrada vía telefónica por Amalia Rondón Bohórquez auxiliar judicial grado 1 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el recurso de apelación elevado contra el auto que se reprocha fue admitido por esa Corporación el 11 de julio de 2019 y, en tal virtud, en la actualidad se encuentra pendiente de que se pronuncie de fondo sobre el citado medio de impugnación. Así las cosas, es claro que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso de apelación propuesto por la aquí actora; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esa Sala del Tribunal al respecto.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera- se encuentra pendiente que el fallador de segundo grado estudie la alzada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.

De otra parte, cabe anotar que tampoco se avizora que la petente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, pues pese a que la actora indica que tiene más de 60 años, razón por la cual pertenece a la tercera edad y que «sobrevive con lo que le apoyan sus hijos, lo cierto es que ello no es óbice para que el operador judicial de tutela intervenga a fin de dejar sin efecto el auto de 3 de abril de 2019 emitido por el juez natural, pues con ello se transgrediría el derecho al debido proceso de las partes en litigio.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 10