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STL9946-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 906 de 2004

Radicación n.° 73433 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9946-2017 Radicación n.° 73433 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el procurador judicial de FERNANDO ENRIQUE VÉLEZ GUARDO, contra la decisión del 11 de mayo de 2017, emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Fernando Enrique Vélez a través de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó el profesional del derecho que el señor Vélez Guardo fue enjuiciado por el presunto delito de concusión, cuya primera instancia conoció el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual profirió sentencia absolutoria el 30 de junio de 2013; que por apelación de la Fiscalía 223 Seccional de esta ciudad, el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, en decisión del 28 de octubre de 2013 revocó el fallo y condenó al señor Fernando Vélez Guardo a 96 meses de prisión. Afirmó que, la apoderada judicial que tenía el actor recurrió en casación dicha determinación, pero el que sustentó el recurso fue otro profesional, a quien ésta dice, sin su autorización sustituyó el mandato; que la impugnación extraordinaria fue inadmitida por la Sala Penal de esta Corte al «considerarse las múltiples falencias, desaciertos, inexperiencia y desconocimiento respecto de las técnicas del recurso de casación por parte del togado […]»; que el abogado sin informarle, presentó solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue negada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al considerar que se «persiste en lo expuesto dentro de la demanda de casación, sin rebatir en manera alguna los postulados con base en los cuales la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación…» Sostuvo que al no conocer de tal solicitud de insistencia y de su respuesta, promovió petición de insistencia ante la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2016 argumentando ausencia de defensa técnica, la que fue resuelta de manera desfavorable el 18 de enero de 2017 en virtud de haberse agotado «el trámite de insistencia, sin que ahora sea viable por impertinente y extemporánea, su nueva proposición» y porque «no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo».

Por lo expuesto, reclamó a través de la acción de resguardo que: «… Se amparen los derechos fundamentales aquí demandados por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, al DEBIDO PROCESO en virtud a la no valoración de fondo desde lo constitucional parte de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación PENAL en punto de la inadecuada defensa técnica del togado […] Se amparen los derechos fundamentales aquí demandados por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, al DEBIDO PROCESO, en virtud a la no valoración de fondo desde lo constitucional y de la vigilancia judicial por parte del señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal […] en punto a la inadecuada defensa técnica del togado […] DDECRETE la NULIDAD del fallo fechado el día 18 de enero del 2017 […] …se ordene la aceptación de solicitud de insistencia que el suscrito radicó en fecha noviembre 8 de 2016».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de abril de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La Fiscalía 223 seccional solicitó negar las pretensiones demandadas por el accionante por cuanto dicha entidad no ha violentado garantías fundamentales por cuanto «…la defensa técnica tuvo la oportunidad de presentar los recursos de instancia como lo hizo con la defensa, formul[ó] recurso de casación el cual fue inadmitido.

Ante lo cual la defensa propuso la insistencia la cual fe negada por impertinente y extemporánea». (fol. 105). La Magistrada integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que se resolvió inadmitir la demanda de casación por considerarse que no se cumplían los presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio, además de no haberse observado la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos y decidir de fondo.

Que sobre dicha decisión, el petente promovió el mecanismo de insistencia, respecto del cual se pronunció de manera desfavorable la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, sin embargo, con posterioridad el abogado del actor presentó solicitud de admisión de la petición de insistencia a fin de que la Sala reconsiderara su determinación de no seleccionar la demanda de casación y decretara la nulidad de la actuación por inadecuada defensa técnica, reconociendo, que el mecanismo había sido presentado de manera extemporánea.

(fols 108 y 109) Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió la declaratoria de improcedencia de la acción, por cuanto en el presente asunto se descartaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados. (fols. 134 a 137) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017[footnoteRef:1], negó el amparo incoado a través de la acción de tutela afirmando que la actuación censurada tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido. [1: Ver folios 142 a 147] III.

IMPUGNACIÓN El tutelante por intermedio de su apoderado judicial, impugnó la decisión primigenia al considerar que existió una inadecuada defensa técnica dentro del proceso penal que se surtió en contra del accionante. Afirmó que: «…hoy no cuenta el procesado con ningún medio procesal para demostrar su inocencia, en la cual fue absuelto en primera instancia, del que se le condenó en segunda instancia. Esa ausencia de defensa técnica redujo ostensiblemente las posibilidades defensivas del procesado de haber subsanado la demanda de casación con las técnicas y requisitos de casación establecidas en el artículo 184 y seguramente conseguido probar el (los) errores de segunda instancia y con ella la absolución y libertada del procesado» IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta, en los eventos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» La acción de resguardo, se itera, procede en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales, proviene de una decisión judicial.

Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Pues bien, en el sub examine, el impugnante arguye que, contrario a lo analizado por el juez constitucional primigenio, su inconformismo no se dirige en contra de los pronunciamientos emanados de la Sala Penal homóloga, sino en relación «a la DEFENSA TÉCNICA; mejor, a la inadecuada defensa técnica, que representó sin su autorización al señor ENRIQUE VÉLEZ GUARDON […] Pues el resultado hubiese sido otro diferente, esto es, que la Corte no hubiera INADMITIDO ni dado traslado para “INSISTENCIA” sino que hubiese conocido oficiosamente de dicha violación de derechos fundamentales de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 906 de 2004 en su artículo 184.3 […]» Sobre lo que el actor denomina una « inadecuada defensa técnica », debe decirse que este no es el escenario apropiado e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea contra la gestión del profesional del derecho que presentó la demanda de casación inadmitida por la Sala Penal de esta Corporación, conforme al poder de sustitución conferido por su apoderada de confianza, por cuanto la « manifiesta ignorancia y falta de instrucción en los principios y requisitos en casación penal que llevaron al fallo que se obtuvo por su total desconocimiento» no sirve al propósito de estructurar la vulneración de las prerrogativas constitucionales, tal y como lo persigue el inconforme.

Frente a los argumentos del accionante, en relación a la inadecuada defensa técnica por parte del apoderado que lo representó en el trámite surtido en esta Corte, lo cierto es que ello no es una justificación objetiva para que se acceda al mecanismo de resguardo, pues cabe recordar lo que dijo esta Sala en decisión CSJ STL 508-2015 del 21 ene. 2015 « no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes.

Además de ello, el hecho de no recibir información por parte de su mandatario judicial, no lo relevaba del deber de cuidado y control del trámite judicial; por manera que cualquier discrepancia que tenga con la actuación ejecutada por su apoderada, debe ponerla en conocimiento de la autoridad competente para investigar sus supuestas faltas, pues no puede ser objeto de una acción de tutela, teniendo en cuenta su restringido objeto.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2