República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9946-2016 Radicación n° 67597 Acta n°. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por MANUEL PEÑA AHUMADA contra el fallo de 7 de junio de 2016, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En su impreciso escrito de tutela, manifestó en síntesis, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, « quiere revivir [un] sucesorio ya terminado, nombrando a otro curador; que por medio de apoderado formuló recurso de reposición y no lo desata sino que añade otra solicitud del juicio antes mencionado, y que la nueva ley de oralidad establece unos término (sic) de celeridad y eficiencia y no se ha (sic) dado dichos postulados; que si ha habido omisiones en el desarrollo del proceso ejecutivo laboral a continuación de una sentencia condenatoria expedida por el superior de la accionada, y según la ley está en la obligación de acatar y respetar, (…) que se me tutelen esos derechos fundamentales, sin perjuicio de la mora judicial (…) en tratándose de persona de su edad [76 años]».
Con fundamento en lo dicho, pidió que se ordene al Secretario y al juez accionado expedir la providencia en virtud de la cual se cumpla lo ordenado por la Constitución y la Ley sin más dilaciones, en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral; y en caso de observar fraude en dicho proceso se sirva ordenar copia a las autoridades competentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asumió el conocimiento, dispuso notificar al juzgado accionado para que se pronunciara al respecto y vincular a los herederos de Antonio Ambrad Domínguez, Celinda Lascar Ambrad y herederos determinados e indeterminados.
Dentro del término del traslado, la titular del juzgado accionado expresó, que el expediente contentivo del proceso Ordinario Laboral promovido por el hoy accionante contra los herederos indeterminados del señor ANTONIO AMBRAD DOMINGUEZ y la señora CELINDA LASCAR AMBRAD fue definido con sentencia condenatoria de fecha 4 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad; que mediante auto de 2 de junio de 2015, ese despacho judicial avocó conocimiento, cumplió lo resuelto por el superior, ordenó la liquidación de costas y con providencia de 23 de octubre de 2015, dispuso seguir el trámite de la solicitud de ejecución; que el día 15 de diciembre de 2015, profirió auto « en el cual se indicó el requisito del artículo 81 del C.P.C. en armonía con el 145 del C.P.L. y S.S, », se ordenó el emplazamiento de los HEREDEROS DE ANTONIO AMBRAD DOMINGUEZ y se designó curador ad litem; que contra ese proveído la parte ejecutante presentó recurso de reposición; que antes de resolverlo, mediante auto de 23 de febrero de 2016, se solicitaron unas pruebas, dado que el apoderado judicial se oponía a un nuevo emplazamiento y designación de curador, en razón a que ya existía proceso de sucesión ante el juez de familia; que el 20 de mayo del año que avanza, se resolvió dicho recurso, mediante el cual se inadmitió la ejecución de la sentencia por cuanto no fue dirigida contra los herederos indeterminados y los determinados que fueron reconocidos en el proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.
Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Por sentencia de 7 de junio de 2016 el Tribunal negó el amparo, tras considerar que aún cuando se advierte que transcurrió un poco más de tres (3) meses para la resolución del recurso de reposición, dicha mora judicial se encuentra plenamente justificada a la luz de la sentencia T-230 de 2013, por cuanto el juez necesitaba aprovisionarse de las pruebas que requería para tal fin, por lo que no existió vulneración a los derechos invocados por el actor, máxime que la prueba ordenada tenía como finalidad, la garantía del derecho al debido proceso de las partes en contienda; y que tampoco es dable disponer que se adelante el proceso ejecutivo laboral sin más dilaciones, pues con el proveído de 20 de mayo de 2016, se configura un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó con un escrito contradictorio, del que se logra extraer que « no está cuestionando la providencia expedida por la señora juez »; que « la ley lo faculta para desconocer a todos o a un heredero »; y que « corresponde a la Corte determinar el grado de validez de lo expuesto y en sede de instancia revoque y conceda el amparo ».
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los cuales éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la Ley.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar de la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En el presente asunto, el impugnante pide que se revoque la sentencia impugnada y se conceda el amparo, pues según manifestó en la demanda de tutela no se ha dictado la providencia en virtud de la cual se cumpla lo ordenado por la Constitución y la Ley, en el proceso ejecutivo que adelantó a continuación del ordinario laboral contra los herederos de Antonio Ambrad Domínguez y otros.
Al respecto, es preciso destacar que según informó el Juzgado Primero Laboral del Circuito Cartagena el pasado 20 de mayo, ese despacho judicial resolvió el recurso de reposición que interpuso el apoderado judicial del aquí accionante, mediante el cual resolvió reponer el auto de fecha 15 de diciembre de 2015, donde se ordenó emplazar y nombrar curador ad litem; inadmitió la ejecución de la sentencia por cuanto no fue dirigida contra los herederos indeterminados y los determinados que fueron reconocidos en el proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena; y se hicieron las indicaciones correspondientes, respecto a « manifestar si es de su conocimiento o no las direcciones en las cuales pueda notificarse la demanda o mandamiento ejecutivo a las herederas determinadas en el proceso de sucesión para integrar la litis, con el fin de dar cumplimiento al fallo de segunda instancia (…) ».
Así las cosas, lo reprochado por el accionante, constituye un hecho superado, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, toda vez que en el trámite del proceso ejecutivo, la autoridad judicial competente le dio impulso al proceso y adoptó su decisión; que en sentir del actor presentaba mora judicial, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental.
Adicionalmente cumple recordar, que en reiteradas ocasiones esta Sala ha considerado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y que la Constitución, en los artículos 228 y 230 les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial; razón por la cual, el titular del despacho judicial acusado, como director del proceso cuestionado, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de proferir sus decisiones dentro de los procesos ejecutivos que se encuentren a su cargo.
De otro lado, no sobra advertir, que sin perjuicio de lo anotado, el impugnante puede acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, como lo es, la Vigilancia Judicial Administrativa, si considera que injustificadamente el Juez accionado se ha tardado en la solución del asunto puesto a su consideración. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9