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STL9945-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85203 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9945-2019 Radicación n.° 85203 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, así como las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y « GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que el promotor presentó acción popular contra Bancolombia S.A., pues consideró que dicha entidad no cuenta con servicio de intérprete de señas y guía de planta para atender a los usuarios que acuden al recinto.

Así mismo, solicitó el pago de las costas procesales. Agregó que dicho trámite le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que admitió la demanda y accedió a la coadyuvancia elevada por Paulo César Lizcano Durán y Javier Elías Arias Idárraga. Posteriormente, el despacho en mención negó las pretensiones incoadas en la demanda.

El accionante adujo que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que en auto de 6 de abril de 2018 admitió la alzada y acumuló varias acciones populares. Sostuvo que mediante sentencia de 18 de mayo de 2018 revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad bancaria por las súplicas elevadas en el escrito inicial.

Afirmó que, posteriormente, en providencia de 20 de junio de 2018 el ad quem fijó como agencias en derecho la suma de $781.242 a favor de «los recurrentes». El petente cuestionó la determinación del Colegiado convocado, pues en su sentir, «las costas se darán en favor de la parte vencedora y para [él] parte son solo el demandado y demandante, únicamente».

Igualmente alega que los coadyuvantes no son partes de la litis, pues se tienen como terceros intervinientes y, por ello, no pueden ser acreedores de las costas «por el solo hecho de coadyuvar, pues el C (sic) de Estado ni apelar deja al coadyuvante » y, en tal virtud, al otorgarles dicho beneficio, se «desmejora [su] postura de demandante».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 20 de junio de 2018 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se le otorguen las costas a su favor y no de los coadyuvantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el consecutivo n.° 2019-00624-02, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia de las providencias proferidas en el trámite de la acción popular que se censura y afirmó que el accionamiento no cumple con el presupuesto de inmediatez.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que la queja no cumple con los requisitos generales de procedibilidad razón por la cual debe ser denegada y sostuvo que no ha adelantado ninguna actuación en la que se menoscaben los derechos del actor, razón por la cual pidió su exclusión del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 15 de mayo de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la presente solicitud deviene improcedente ya que no cumple con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Cristian Vásquez Arias la impugna, sin expresar los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el proveído de 20 de junio de 2018, emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual fijó las agencias en derecho a favor de «los recurrentes».

Pues bien, debe la Sala resaltar que tal como lo sostuvo el a quo constitucional en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que censura -20 de junio de 2018 - y la interposición de la presente acción -3 de mayo de 2009-, es de más de 10 meses; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el actor -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 10