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STL9945-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47368 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9945-2017 Radicación n.° 47368 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió MARÍA ISABEL GONZÁLEZ CASTAÑO, en causa propia, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas y por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., durante el trámite del proceso ordinario de simulación número 20001310300320040003600.

Afirmó, para respaldar su petición, que dentro del proceso ordinario de simulación que en su contra promovieron Aura Rosa González y otros demandantes, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió sentencia de fecha 29 de octubre de 2014; que su apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, el 11 de noviembre del mismo año; que el recurso se concedió un año después de su interposición, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, notificado en el estado 199 del 20 de noviembre siguiente; que, «para el trámite del recurso y su envío a la Corte Suprema de Justicia», su apoderado judicial pagó $15.000 por concepto de copias, dado que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, establecía que «la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias» y señalaba que «si pasado ese término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso […]».

Indicó que, en atención a la referida disposición, se dirigió después de pagar las copias, en repetidas ocasiones, a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., con el fin de indagar por el expediente; que una de las asesoras de dicha compañía le indicó que el proceso no había sido remitido por el Tribunal, para el trámite respectivo; que acudió al Tribunal, con el fin de averiguar si el expediente efectivamente había sido enviado y allí le informaron que el mismo había sido remitido a la citada oficina de mensajería, por medio del oficio 0172 del 26 de enero de 2016, para que desde allí se remitiera a la Corte Suprema de Justicia; que, con la copia del oficio mencionado, acudió nuevamente a Servicios Postales Nacionales S.A. y pidió que se buscara el expediente; que, ante su solicitud, la funcionaria asesora consultó en el sistema, revisó los envíos pendientes y, finalmente, lo halló «en un rincón de las instalaciones de la empresa»; que, inmediatamente, su apoderado pagó el envío del expediente y éste fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de mayo de 2016.

Manifestó que, mediante auto de 3 de junio de 2016, la referida colegiatura requirió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., para que expidieran «constancias del asunto»; que, posteriormente, en proveído de 17 de agosto de 2016, la Corte declaró desierto el recurso de casación y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, decisión que fue obedecida por éste, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2016.

A partir de los hechos relatados, la accionante adujo que la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., vulneró sus garantías superiores, debido a que «nunca puso a disposición el expediente para su envío y tampoco tenía medio físico en la oficina por medio del cual se pu[diera] enterar a los interesados la llegada del expediente para el pago de los gastos de ida y regreso […]».

Indicó que en igual transgresión incurrió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior accionado, debido a que no hizo pública la fecha de envío del expediente a la empresa de servicios postales y tal acto únicamente se conoció en virtud de «la preocupación por la supuesta pérdida del expediente». Finalmente, manifestó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró, en igual medida, sus prerrogativas constitucionales, en consideración a que, en su indagación preliminar, solicitó únicamente los informes de «quienes en el presente concurrieron a la violación al debido proceso, pero en ninguno de los apartes requirió la versión de los directamente interesados».

Como consecuencia de las manifestaciones anteriores, la tutelante pidió que se protegieran sus derechos presuntamente vulnerados e imploró que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se dejaran sin efecto alguno las siguientes decisiones: i) el auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2016, en el que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por ella dentro del juicio de simulación promovido en su contra por Aura Rosa González y otros y ii) la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Valledupar, el 29 de octubre de 2014, dentro del mismo proceso.

Solicitó, así mismo, que se ordenara a la Sala de Casación Civil que expidiera una decisión en reemplazo de la adoptada el 17 de agosto de 2016, en la que admitiera el recurso extraordinario de casación presentado y que, igualmente, se conminara al Tribunal a que profiriera una nueva sentencia en el proceso identificado, en la que tuviera en cuenta todos los supuestos fácticos señalados en la tutela y el material probatorio allegado con ésta.

La acción de tutela se admitió mediante proveído de 6 de junio de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la queja constitucional. En el término de traslado, el presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contestó la acción constitucional (folios 15 a 17).

Así mismo, se pronunciaron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante escrito legible a folios 19 y 20 del expediente, la coordinadora del grupo de procesos judiciales y extrajudiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (folios 22 a 25 ibídem) y el secretario general de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. (folios 29 y 30).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, que se erige en un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la accionante pide el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 29 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario de simulación en el que fue parte y del auto de fecha 17 de agosto de 2016, a través del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación que instauró contra el citado proveído.

No obstante, es evidente que la petición en tal sentido no está llamada a prosperar, debido a que, entre la fecha en que se profirió la última de las providencias criticadas y la fecha en que se instauró la acción de tutela (1 de junio de 2017), transcurrieron más de nueve (9) meses; lapso que no solo supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, sino que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

De acuerdo con lo anterior, al haber infringido la interesada, uno de los presupuestos esenciales de procedencia de la acción de tutela, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7