República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9945-2016 Radicación n° 67577 Acta n°. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS GILBERTO PÉREZ PARRA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Andrés Gilberto Pérez Parra presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental « AL DEBIDO PROCESO, POR VÍA DE HECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE NORMA LEGAL Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA », presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de “ Escalante y Co.
Organización Industrial SAS ”. Anotó en síntesis, que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, mediante proveído de 12 de septiembre de 2014, libró mandamiento de pago en su favor; que el 15 de agosto de 2014, solicitó como medida cautelar, « …el embargo y retención de las cuentas por pagar o cualquier otra determinación de emolumentos que se vayan a percibir o se causen a favor de la sociedad ESCALANTE Y CO ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL SAS, quien se identifica con NIT número 900538156-5, en su calidad de integrante del CONSORCIO VIAS DEL SARARE y por ende, contratista del Departamento de Arauca, en proporción a su porcentaje de participación que corresponde al 29% específicamente en lo relacionado con el contrato de obra número 6605 sector Saravena-La esmeralda, Departamento de Arauca” por valor de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($19.915.588.750,29,00) ».
Indicó que con auto de 18 de septiembre de ese mismo año, el a quo al resolver la solicitud de medidas cautelares, decretó « (…) el embargo y retención del crédito que exista a favor de la sociedad ESCALANTE Y CO ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL SAS que tiene una participación del 29% dentro del CONSORCIO VÍAS DEL SARARE, quien se encuentra ejecutando el contrato de obra número 094 suscrito con la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, según denuncia de bienes efectuada por el apoderado de la parte demandante en el numeral 1 del folio de éste cuaderno. Límite de la medidas $692.000.000 »; que posteriormente con proveído de 18 de noviembre de 2014, ordenó levantar el embargo de dichos dineros y aclaró, que « (…) la medida cautelar decretada en el numeral 1º del auto 18 de septiembre de 2014 (…), en cuanto solo pueden ponerse a disposición del Juzgado los dineros que correspondan por utilidades a la sociedad ESCALANTE Y Co.
ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL SAS, una vez liquidado el contrato entre el CONSORCIO VÍAS DEL SARARE con la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA »; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la cual fue confirmada por el juez de alzada el 13 de octubre de 2015. Con fundamento en los hechos narrados pidió, que se ordene « de manera inmediata y sin dilación y evasiva alguna contestar de fondo y de manera clara, precisa y congruente la petición aludida y se solvente de acuerdo a los términos de ley, la resolución efectiva de mi solicitud ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, dispuso su notificación a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido y reconoció personería. Dentro del término de traslado, el juzgado acusado manifestó que se atiene a lo consignado en la decisión adoptada en el auto de 18 de noviembre de 2014, por encontrase allí la norma que sustenta dicha providencia. Así mismo, informó que tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, siendo el primero de ellos resuelto por ese juzgado en forma adversa a las pretensiones del censor y el segundo por el Superior, quien confirmó la providencia atacada.
El Tribunal de Arauca informó, que el magistrado ponente fue trasladado a la ciudad de Pamplona, sin que hasta la fecha se haya proveído la vacante y, señaló que « la decisión de confirmar la providencia impugnada, fue producto de un minucioso y concienzudo análisis del otrora titular del despacho, quien en la parte motiva de la decisión expuso detalladamente las razones que le llevaron a adoptar la determinación que hoy se cuestiona a través de la vía tutelar, de la cual también me permito remitir copia adjunta » Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 22 de enero de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que en el proceder de las autoridades judiciales accionadas no se detecta ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento del presupuesto especial de «defecto sustantivo», por cuanto no se ve que hayan sustentado su decisiones en normas inaplicables o hayan desatendido o inobservado alguna disposición. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó mediante escrito visible a folio 267 del primer cuaderno, sin expresar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
En el caso bajo estudio, el quejoso muestra su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia, quienes en su sentir, incurrieron en “ defecto sustantivo ”, al interpretar indebidamente el numeral 4º del artículo 684 C.P.C., pues cuestiona el levantamiento del embargo previamente decretado por el juez de conocimiento, sobre los dineros que recibiera la deudora con ocasión de su participación en el Consorcio Vías del Sarare.
No obstante estima la Sala, que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, pues al examinar el proveído reprochado de fecha 13 de octubre de 2015, por el cual el Tribunal Superior de Arauca confirmó el dictado por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual ordenó « (…) LEVANTAR el embargo (…) », oportunidad en la que se finiquitó el tema objeto de debate, se advierte que el ad quem adoptó su decisión tras considerar que en virtud del artículo 684 del C.P.C. « además de los bienes inembargables, de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: (…) “ 4.
Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción… ”, circunstancia aplicable al presente evento por cuanto la construcción de la obra contratada no ha culminado (al momento de la adopción de la determinación impugnada) y a la fecha en cita el consorcio no había presentado el acta de liquidación donde se hubiera realizado la distribución de las utilidades, por lo que resulta acertada la decisión del a-quo de levantar la medida cautelar pues se aplicó el principio de inembargabilidad con el que se buscó proteger los dineros del Estado en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común… ».
Adicionalmente advirtió que esa Sala ya se había pronunciado en similar sentido en un caso con idéntico sustento fáctico y jurídico y en cuya decisión se precisó, que « (…) tanto la solicitud elevada por el representante legal del consorcio, como los oficios expedidos por la Tesorera Departamental y la copia del acta parcial, permiten evidenciar que la medida cautelar decretada y practicada recaía sobre bienes inembargables, lo que imponía al titular del Juzgado del conocimiento, una vez enterado de tal proceder, adoptar la única decisión que en derecho correspondía, cual era levantar de inmediato el embargo y reintegrar al ente departamental los dineros que indebidamente habían sido retenidos, pues siendo inembargables nunca debieron retenerse »; y que al igual que en el caso traído a colación, «(…) el contrato de obra pública de marras fue celebrado entre el ente territorial referido y el también citado consorcio del cual hace parte el aquí demandado con la participación del 29%, con derecho por ende, a ese porcentaje sobre las utilidades que como consecuencia de la respectiva liquidación se reporten por el encargado de efectuarla, y que en ese instante será susceptible de las medidas cautelares ya dispuestas por el a-quo (…) no le asiste razón por tanto al impugnante en su argumentación, dirigida a que por el a-quo se embarguen los dineros producto del acta parcial pluricitada, pues si a ello se procediera devendría indiscutible el grave riesgo que para la culminación de la obra pública contratada se cerniría, en detrimento, además y como se ha venido recalcando por el despacho, del interés general de la comunidad beneficiara de la misma », razón por la cual encontró razonable la decisión cuestionada.
Finalmente precisó, que « la inembargabilidad contemplada en el pluricitado numeral 4º del artículo 684 del C.P.C., descansa sobre la destinación de los dineros allí referidos, esto es, la construcción de obras públicas independientemente de que corresponda al concepto técnico de anticipos (a los que reduce el impugnante la posibilidad de esa cautela) o que, en la línea de razonamiento del a-quo y de esta Colegiatura (en la presente determinación y en la que se invoca como precedente horizontal, ambas en salas unipersonales), se reciban por el contratista anteladamente a la culminación de la construcción de la obra pública ».
De lo transcrito se aprecia, que el Tribunal resolvió el asunto sometido a su estudio bajo consideraciones de orden jurídico y fáctico que, independientemente de que se comparta o no por esta Sala, no representan una transgresión del sistema jurídico, ni luce arbitraria o caprichosa, pues, como lo ha sostenido esta Corte, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no constituye una instancia adicional.
Así las cosas, considera la Sala que la intervención del juez de tutela luce innecesaria, pues las decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales acusadas no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que fueron edificadas en las normas que consideraron aplicables al asunto, así como a las pruebas recaudadas, de las cuales puede discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Se hace necesario resaltar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto, no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10