CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9945-2015 Radicación n.° 40644 Acta No. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GUILLERMO ARROYAVE, LUIS ALFONSO OSPINA, EDMILSOR OSORNO, FREDY AREIZA GUERRA y LUIS FERNANDO ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SÈPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los arriba citados instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la « estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Refirieron los accionantes que laboraron para la empresa TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S., hasta septiembre de 2013; que hacían parte de la organización sindical SINTRALINDALANA; que fueron despedidos ilegal e injustamente, previo pago de indemnización; que instauraron acción laboral contra la empresa en procura del reintegro «por estar amparados por el fuero circunstancial por estar pendiente la negociación colectiva de un pliego de peticiones».
Manifestaron que del proceso conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien por sentencia de 5 de noviembre de 2014, condenó a la convocada a los reintegros pretendidos; que la empresa apeló la decisión y el Tribunal Superior de Medellín la revocó mediante fallo de 16 de abril de 2014, y absolvió a la empresa de los cargos formulados en su contra.
Adujeron que la demandada se amparó para sus despidos en una autorización de despidos colectivos que le fue concedida por el Ministerio de Trabajo, mediante resoluciones Nos. 300, 438, 439 y 3129 de 2013, en las que dicha Cartera facultó la desvinculación de 40 trabajadores con exclusión de aquellos con fuero sindical, mujeres protegidas por maternidad y personal en situación de discapacidad o disminuidos físicamente; que el ad quem para revocar consideró «que las mencionadas resoluciones autorizaban y legalizaban nuestros despidos».
Señalaron que la interpretación y aplicación errada de las normas relativas al fuero circunstancial y de las resoluciones emitidas por el Ministerio de trabajo constituyen «una vía de hecho por defecto fáctico positivo por parte del…Tribunal», violentándose su derecho a la estabilidad reforzada; que tales actos administrativos los amparaban y sin embargo, la empresa las usó a su arbitrio pues solo despidió a personal sindicalizado; «que hubo una falsa motivación de la empresa al solicitar autorización para despidos colectivos, pues a pesar de que la autorizan para despedir 40 trabajadores, solo toma la decisión con respecto a nosotros que éramos sindicalizados y protegidos por fuero circunstancial».
Indicaron que interpusieron recurso de casación, el cual fue denegado por tratarse de un proceso especial de fuero sindical, ante lo cual alegaron que dicho proceso se tramitó por la vía ordinaria por fuero circunstancial. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Tribunal accionado «que proceda a emitir una nueva decisión al respecto y respetando nuestra protección por fuero circunstancial».
Por auto de 13 de julio de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, de la Organización Sindical SINTRALINDALANA, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y la notificación para el ejercicio del derecho de defensa.
Dentro del término concedido la empresa LINDALANA S.A.S. sostuvo que los demandantes no tenían fueron sindical al momento del fenecimiento del contrato; que la protección que otorga el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no corresponde a la noción jurídica de fuero sindical, ni requiere de autorización previa del juez del trabajo o del Inspector del trabajo para la ruptura del contrato de trabajo. «Es una prerrogativa que se otorga a quienes hayan presentado un pliego de peticiones, sean o no sindicalizados, lo que pone de manifiesto que no es exclusiva de los sindicatos, ni de los trabajadores sindicalizados».
Aseguró que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y goza de antecedentes jurisprudenciales, tanto de la Corporación que la dictó, como de esta Sala de Casación. En consecuencia pidió negar el aparo. CONSIDERACIONES Es tema decantado la excepcionalidad de la acción de tutela cuando de controvertir providencias judiciales se trata, en tanto, dicho mecanismo que fue instituido para salvaguardar derechos de estirpe fundamental, impone el respecto a los principios que orientan la labor del Juez ordinario que también tienen rango constitucional.
Así, ha sido cuidadosa esta Sala en no desconocer la competencia del operador judicial, por mera inconformidad de la parte que resultó vencida en la contienda, o por disparidad de criterios ante los juicios esbozados en las respectivas instancias para solventar la discusión sometida a consideración de la jurisdicción, pues como garante de la norma Superior, se ha reconocido que el director del proceso debe ejercer a plenitud sus funciones, sin influencia alguna, y por ello, solo ante casos de innegable afectación de las prerrogativas de las partes impuestas por un criterio que desborde toda lógica, por decisiones infundadas, ausencia de valoración probatoria, e incluso, desconocimiento del precedente, ha resultado posible dispensar una orden de resguardo para restablecer los derechos desconocidos a las partes.
En el sub lite la presunta irregularidad que denuncian los accionantes, acontecida al interior del proceso ordinario que le adelantaron a la empresa Tejidos de Punto LINDALANA S.A.S. consiste, básicamente, en que a su juicio la Colegiatura interpretó de manera errada las prescripciones legales relativas al fuero circunstancial, y desatinó al valorar las resoluciones del Ministerio del Trabajo que concedieron a la empresa autorización para un despido colectivo de trabajadores, pues, bajo su óptica, tal autorización no los cobijaba, y por el contrario, su ex empleadora debió tramitar la autorización para su desvinculación. Pues bien, escuchado el audio que corresponde a la sentencia del Tribunal se concluye que dicha autoridad no afectó los derechos que listan los accionantes, conforme pasa a explicarse: Lo primero en lo que debe enfatizarse es en que el tema aquí planteado fue justamente el que, en el escenario natural, conoció y dilucidó el Tribunal, quien concretó, conforme a la alzada, el problema jurídico en determinar si la empresa podía dar aplicación a la autorización de despido colectivo, encontrándose en desarrollo un conflicto de trabajo que generaba fuero circunstancial a sus trabajadores.
Para responder la pregunta problema el accionado planteó las diferencias conceptuales entre fuero sindical y fuero circunstancial, para, de cara a las resoluciones del Ministerio del Trabajo que concedieron el permiso para el despido de 40 trabajadores, concluir, que el tratamiento no podía ser el mismo para quien goza de uno y otro, pues las difíciles circunstancias por las que atravesaba la empresa hacían ilógico pensar que a pesar de haberse trasegado por un largo proceso administrativo que culminó con el permiso, el mismo no pudiera hacerse efectivo por la empresa, por el hecho de estar pendiente la negociación de un pliego de peticiones.
Así, el entendimiento del Tribunal, en cuanto a la diferencia entre el fuero sindical y el fuero circunstancial y la conclusión de que la decisión del Ministerio de Trabajo, contenida en las susodichas resoluciones, le permitían despedir a pesar de tal negociación, tienen como respaldo no solo la interpretación de las normas aplicables al asunto, y que le es propia al Juez de la causa, sino antecedentes jurisprudenciales, que hicieron razonable y coherente su decisión, sin que las tesis desarrolladas para respaldar lo resuelto luzcan absurdas, arbitrarias o antojadizas.
Ahora bien, se quejan los peticionarios del amparo de la valoración que de los actos administrativos hizo el Colegiado, pero se olvidan de que la relación que el operador judicial adquiere con el medio de persuasión y el grado de convencimiento que logre de su análisis, no puede ser permeada por las apreciaciones subjetivas de las partes, mucho menos pueden ser desconocidas a través del ejercicio de la acción de tutela, so pretexto de la protección de garantías que no se vislumbran transgredidas, como en el presente caso.
Por lo expuesto, se negará el resguardo deprecado, pues se está frente a una decisión razonable, cuyos fundamentos soportan el peso de lo decidido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9