CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9945-2014 Radicación n.° 54941 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO quien actúa en nombre propio y el de sus hijos YURGEN FERNEY, JONATHAN BREINER, YEINITH MICHEL, YOBAN STEVEN, STEFANNY AMADO IBARRA partes accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. 1.
ANTECEDENTES YURGEN ANTONIO AMADO LOZAN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que inició proceso ejecutivo laboral impropio de menor cuantía, a continuación del proceso ordinario que instauró contra la sociedad Carbones Catatumbo LTDA. y otros.
Indica que una vez agotados todos los trámites procesales pertinentes, se fijó para el 22 de mayo de 2014 diligencia de remate de los bienes inmuebles de propiedad de los demandados, lo cuales «se encontraban legalmente embargados, secuestrados y avaluados». Afirma que dicha audiencia fue suspendida por el Juzgado accionado al evidenciar que se encontraba pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto por «los demandados- deudores propietarios de los inmuebles materia de subasta» contra el auto que denegó el decreto de la nulidad procesal alegada, al considerar que «tal indefensión podría afectar sus derechos ante una eventual prosperidad del pedido invalidatorio en la segunda instancia».
Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente. Manifiesta que en la misma audiencia el demandado Jesús Emel Martínez allegó depósito judicial a órdenes del juzgado para la correspondiente cancelación de las costas judiciales liquidadas y aprobadas tanto en el trámite ordinario como en el ejecutivo.
Agrega que fallida la diligencia de remate con la que pretendía recaudar las sumas de dinero adeudadas por acreencias laborales y pensionales, y ante la consignación por parte de uno de los ejecutados, solicitó su entrega al cumplirse las exigencias legales para tal efecto, pero el juzgado accionado se abstuvo de ordenarla por considerar que debía verificar previamente el saldo total pendiente de la obligación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición que fue negado.
Estima que las anteriores decisiones socavan sus garantías fundamentales y constituyen una vía de hecho, toda vez que no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa más que ésta acción constitucional. Agrega, que sufrió un accidente laboral que le ocasionó «la amputación del miembro superior izquierdo de su cuerpo», lo cual le produjo una incapacidad permanente total para poder laborar normalmente; que no tiene empleo fijo, que es padre de 6 menores de edad que dependen económicamente de él y que atraviesa una difícil situación económica.
Con base en tales supuestos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la autoridad judicial accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a emitir nuevo pronunciamiento «en cuanto a la posibilidad de fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, independientemente del resultado del recurso de apelación que se encuentra en trámite, interpuesto por el demandado- deudores propietarios de los inmuebles materia de la venta pública, contra la decisión de primera instancia que negó el decreto de la nulidad procesal alegada y la entrega de las sumas de dinero consignadas a órdenes del proceso». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2014, la SalaLaboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción tutela, requirió a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las partes del proceso ejecutivo objeto de esta queja constitucional a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 9 de junio de 2014, denegó la presente acción de amparo, para lo cual expuso, no advertir que la decisión cuestionada sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, o contraria a la normativa jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en esencia reiteró los argumentos expuestos en su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Advierte la Sala que, el colegiado censurado, dispuso suspender la diligencia de remate de los bienes inmuebles de propiedad de los convocados a juicio al considerar que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad interpuesta por los demandados por indebida notificación. Pues bien, esta Sala comparte lo expuesto por el juez de primera instancia en el sentido de indicar que el argumento de suspender la diligencia de remate de los bienes inmuebles de los demandados no se constituye como una causal o impedimento para haber realizado la correspondientes subasta y adjudicación del mejor postor de los bienes materia de remate, toda vez que el recurso de alzada interpuesto contra la decisión que negó la nulidad por indebida notificación se concedió en el efecto devolutivo, lo cual no era impedimento para continuar la referida audiencia. Sin embargo, el juez natural del proceso debe velar por el cumplimiento y la garantía de los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso, por lo que ante una eventual nulidad por indebida notificación el a quo puede proceder en el sentido que lo hizo teniendo en cuenta que no solo se estarían vulnerando los derechos de las partes, también los de los terceros que pretendieran hacer postura en la subasta que se llevara a cabo para tal efecto.
Igualmente, se tiene de la decisión de no entregar el depósito judicial consignado por los demandados, pues la razón del juzgador para tal proceder se fundamentó en que previamente debía revisar el saldo pendiente de la obligación, teniendo en cuenta que la pasiva solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban los bienes objeto de remate por pago total de la obligación. Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3