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STL9944-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85143 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9944-2019 Radicación n.° 85143 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO ROBERTO GARCÍA CASTRO contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES PEDRO ROBERTO GARCÍA CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Beatriz Helena Jiménez Giraldo presentó proceso ejecutivo contra el hoy promotor, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudas por este; dicho mutuo que fue garantizado con el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.º 060-173060.

El tutelista afirmó que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 fue remitido al Juzgado Séptimo de la misma especialidad y ciudad, autoridad que en proveído de 27 de enero de 2016 avocó su conocimiento y, con ocasión al control de legalidad, requirió a la parte actora para que allegara el correspondiente avalúo del predio embargado.

Relató que elevó recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión; sin embargo en auto de 31 de octubre siguiente el despacho enjuiciado decidió no reponerla, aclaró que las normas aplicables eran las del Código General del Proceso y no las del antiguo Código de Procedimiento Civil y, a su vez, denegó la alzada por ser improcedente.

El petente sostuvo que, posteriormente, el 8 de mayo de 2017 elevó memorial ante el juzgado de conocimiento, en el que solicitó que se le exhortara a la demandante para que cumpliera con la carga procesal correspondiente, so pena de configurarse el desistimiento tácito, en tal virtud, el 5 de junio siguiente dicho despacho requirió a la convocante con el fin de que allegara el avalúo solicitado, para lo cual otorgó el término de 30 días.

Indicó que con misiva de 4 de agosto de 2017 pidió la aplicación del desistimiento tácito y la correspondiente condena en costas; no obstante, el 28 de septiembre de 2017 el a quo decidió abstenerse de dar traslado del avalúo allegado al proceso el 14 de julio anterior, pues no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 444 del Código General del Proceso y requirió a la parte para que en el término de 30 días remitiera lo solicitado, so pena de aplicársele el desistimiento tácito.

El accionante aseguró que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, razón por la cual el 19 de septiembre de 2018 el primero de ellos fue despachado desfavorablemente, tras considerar no había lugar a dar aplicación a la figura consagrada en el artículo 337 del Código General del Proceso y el segundo lo negó por improcedente.

Sin embargo, en la misma oportunidad, ordenó oficial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de que allegara la cedula catastral del inmueble en litigio y le ordenó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos que prestara su colaboración en lo que fuera necesario. Relató que frente a la mencionada determinación elevó solicitud de adición, razón por la cual, en auto de 16 de octubre siguiente el juzgado enjuiciado accedió a lo pedido y, en tal medida, adicionó el numeral 1.º en el sentido de denegar la terminación del proceso por desistimiento tácito y dejó sin efecto el numeral 2.º para en consecuencia, conceder el recurso vertical en el efecto devolutivo.

El proponente añadió que de la alzada conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiatura que en proveído de 28 de marzo de 2019 la inadmitió, tras considerar que contra esa actuación no procedía recurso de apelación, ya que el tema del desistimiento tácito fue resuelto en auto de 19 de septiembre de 2018, determinación que el demandado no refutó. Agregó que inconforme con ello, interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 26 de abril del año en curso por la misma Magistratura.

Cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, el Tribunal convocado «no tuvo en cuenta el memorial adicional [presentado el 25 de octubre de 2018 en el que] proce[dio] en coyuntura procesal idónea a controvertir en apelación la negativa de desistimiento tácito que hizo el señor juez mediante memorial adicional que [le] permitió el artículo 322 del C.G. del P.».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, -se extrae- solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, se resuelva de fondo la alzada.

Igualmente, pretendió que se ordenara al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad que decrete el desistimiento tácito. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 2011-00034, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y allegó copia de las mismas.

Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad resumió el trámite surtido en segunda instancia y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues su decisión fue producto la aplicación de la norma procesal. Finalmente, remitió copia de la determinación emitida en segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 31 de mayo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión del ad qu em fue razonable, pues no lució caprichosa ni antojadiza y que, adicionalmente, el actor tuvo un actuar incurioso al no recurrir la decisión susceptible de alzada.

Finalmente, adujo que la apelación es un acto procesal que «deriva de la naturaleza de la determinación y la índole el proceso donde se produce» y, en tal virtud, «los soportes que en la oportunidad establecida en el artículo 322 ejusdem pudo haber añadido García Castro no pueden cambiar los hechos indicados, incluso si se enfilan contra la negativa de la anhelada terminación “anormal” del pleito, porque ellos no suplían la interposición tempestiva del reproche y su concesión».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Pedro Roberto García Castro la impugna para lo cual asegura que ni el Tribunal encausado ni el a quo constitucional «han querido entender» que él sí apeló la decisión de negar el desistimiento tácito. Igualmente, afirma que el fallo impugnado no se refirió a su escrito de «adición de la apelación», pues de hacer mención a ello, «tendrían que conceder lo pedido en la tutela ya que allí queda apelada la providencia que niega el desistimiento tácito».

Finalmente, reprocha el hecho de que a la demandante le hayan dado 30 días adicionales a los ya otorgados con el fin de subsanar su error, pues considera que con ello se vulnera su debido proceso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 28 de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual inadmitió el recurso vertical interpuesto contra el auto de 28 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al respecto, es de advertir que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal enjuiciado después de realizar un recuento del trámite procesal surtido en primera instancia, concluyó que no era competente para decidir del recurso vertical, pues el auto contra el que se interpuso, esto es, el emitido el 28 de septiembre de 2017 no contenía ningún supuesto jurídico de los enlistados en los artículos 317 y 321 del Código General del Proceso.

Finalmente, la Magistratura enjuiciada afirmó «en verdad, el tema del desistimiento tácito fue decidido en auto de 19 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de reposición, ello conllevó a que se satisfizo el objeto del recurso incoado, por lo que, este proveído contenía un nuevo punto, lo que lo hacía perfectamente apelable, y el apoderado no formuló recurso alguno, ello atendiendo las voces del inciso 4 del artículo 318 [ibídem]».

De lo anteriormente indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio de las normas aplicables al asunto, para concluir que el auto apelado no era susceptible de ser recurrido por ese medio de impugnación. Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la interpretación de las normas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración y la interpretación de aquellas.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que rigieron en esa oportunidad, con la aplicación de la normativa que gobierna el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por otra parte, vale aclarar que contrario a lo aducido por el impugnante el a quo constitucional sí se pronunció respecto de la adición de la apelación y, en esa medida sostuvo: No está de más decir que la apelabilidad deriva de la naturaleza de la determinación y la índole el proceso donde se produce, de tal forma que los soportes que en la oportunidad establecida en el artículo 322 ejusdem pudo haber añadido García Castro no pueden cambiar los hechos indicados, incluso si se enfilan contra la negativa de la anhelada terminación “anormal” del pleito, porque ellos no suplían la interposición tempestiva del reproche y su concesión. Así las cosas se advierte que tal como lo sostuvo la homóloga Civil, el recurso de apelación es un acto procesal que deber ser interpuesto de manera oportuna contra la manifestación expresa de la decisión que se desea recurrir; luego, no es de recibo que con un memorial en el que se adicione dicho mecanismo, se pretenda cambiar los hechos, las condiciones y la providencia que se censuró en aquel.

Finalmente, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la decisión que efectivamente pretendía censurar y que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través del recurso vertical podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende, esto es, la terminación del proceso ejecutivo por la configuración del desistimiento tácito.

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelista decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 5