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STL9944-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 73559 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9944-2017 Radicación n. º 73559 Acta n° 24 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por JOHN JAIRO PENAGOS EASTMAN contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y patrimonio, que estima vulnerados por la autoridad judicial encausada al proferir sentencia de segunda instancia en la que revocó la emitida por el a quo y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Socoda S.A.S. en su contra.

Como hechos de la demanda expuso los siguientes: 1. John Jairo Penagos Eastman y Socoda S.A.S. suscribieron un contrato individual de trabajo a término indefinido el 5 de octubre de 1992. 2. El 29 de octubre de 2010, las personas citadas atrás celebraron un acuerdo de terminación voluntaria del contrato referido y transacción extrajudicial, en la que se pactaron unas cláusulas de confidencialidad, reserva de información, conflicto de intereses, buena fe y no competencia a cargo del extrabajador respecto de la empresa SOCODA S.A.S, su antiguo empleador. 3.

En el 2016, Socoda S.A.S. presentó demanda contra el señor Penagos Eastman, a fin de obtener la declaración de incumplimiento del acuerdo mencionado y la condena al pago de la sanción penal por un monto de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, la admitió el 9 de junio del año citado. 5.

El demandado se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de «falta de causa para demandar», «temeridad para iniciar una acción judicial», «enriquecimiento indebido e injusto por parte del demandante», «buena fe de la parte demandada, pues ha obrado conforme a la ley y a la jurisprudencia» y «excepción universal u oficiosa». 6.

Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 23 de noviembre de 2016, en la que se negaron las pretensiones del demandante, debido a que no se demostraron todos los requisitos de la responsabilidad civil contractual. 7. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación. 8.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 6 de abril de 2017, revocó la providencia recurrida, y en su lugar declaró que el extrabajador demandado no había cumplido el acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y transacción extrajudicial, y lo condenó al pago de la cláusula penal. Inconforme con esta providencia, interpuso acción de tutela contra la Sala de decisión de esa colegiatura.

En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el juzgador de segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no valorar adecuadamente el material probatorio, pues no se demostró la violación del acuerdo de confidencialidad celebrado entre las partes, la desviación de clientela en beneficio de empresas competidoras, el uso de información o conocimientos de la demandante en favor de compañías en las que trabajo el demandado, ni los perjuicios causados a la actora, motivos por los cuales no se reunieron a cabalidad los presupuestos de la responsabilidad civil contractual pretendida por Socoda S.A.S. (Fls.200-214) En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se declare la nulidad o se deje sin valor y efecto el fallo del ad quem y se ordene expedir la decisión sustitutiva que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Correspondió el trámite de la tutela a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien por auto del 10 de mayo de 2017 la admitió, ordenó el traslado a la autoridad judicial querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y de las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, la empresa Socoda S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, pues a su juicio no se transgredieron las garantías superiores del tutelante en el proceso de responsabilidad civil cuestionado. (Fls.228-244). Las autoridades accionadas no hicieron ningún pronunciamiento. Agotado el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2017, negando la protección constitucional solicitada.

Para llegar a esta determinación, el juez constitucional consideró, en el asunto sub judice, que no lograba advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda por parte del Tribunal porque la providencia cuestionada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conllevare ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que había denegado las súplicas del demandante SOCODA S.A.S., en el proceso declarativo de responsabilidad civil promovido contra John Jairo Penagos Eastman, dispuso revocarla y acceder a las pretensiones, con base en los siguientes apartes del fallo de segunda Instancia. En el punto quinto del acuerdo de terminación voluntaria de contrato de trabajo y transacción extrajudicial, se dijo que las partes eran conscientes que el demandado durante el tiempo que estuvo vinculado a la sociedad como gerente general tuvo acceso a información privilegiada y confidencial de la empresa, de clientes, de proveedores, empleados y socios, y que por eso regulaban un acuerdo de confidencialidad y reserva de la información. Aspecto que coincide con lo expresado por el demandado cuando absolvió interrogatorio de parte al expresar: “que el temor de los socios era por las capacidades adquiridas en los últimos años en mobiliario urbano con alcaldías, secretarías de planeación, que con ese conocimiento fuera [el trabajador] a otras empresas a hacer lo mismo, en competencia con Socoda” (…) El demandado conoce a Ana Patricia Serna Restrepo, a quien dijo le solicitó no la lista de clientes, sino de contactos, por cuanto lo requería para una invitación (…) cuando trabajaba para el canal constructor de Eurocerámica, a lo que ella se negó y que el asesor comercial de Camacol le envió la lista una vez le efectuó tal pedimento.

Ana Patricia Serna Restrepo labora en Mercadeo y Ventas de Socoda, su función es visitar clientes para facilitar las ventas en el área de constructores, no tiene conversaciones con el accionado pues lo considera su competencia (…) (Negrillas fuera de texto). A lo que se suma que en la cláusula 5.4 se pactó que no podía realizar ningún tipo de inversión en empresas o instituciones de cualquier tipo cuyas actividades pudieran estar en conflicto con las actividades de Socoda, a no prestar servicios en forma dependiente o independiente a personas, instituciones o empresas que compitieran, directa o indirectamente, con Socoda, así como no inducir o intentar influenciar a ningún trabajador dependiente o contratista independiente de Socoda para que trabajara ya con el demandado o con cualquier otra persona o institución, entidad o empresa que compitiera con Socoda.

(…) Por manera que probados esos hechos, ¿cuáles hechos?, el intento aunque fallido de solicitarle a Ana Patricia Serna la lista de contactos y presentarse él como asesor de Indupuertas, esos dos hechos que sí quedaron probados constituyen la violación del pacto de confidencialidad y conflicto de intereses, e improsperidad de las excepciones de mérito (…) por lo que se revocará la sentencia recurrida, condenándolo a pagar a la actora la suma pactada en el número 5.4 del acuerdo suscrito entre las partes el 29 de octubre de 2010 y de que da cuenta la demanda”.

III. IMPUGNACION Frente a estas circunstancias adversas del fallo de tutela en primer grado, el accionante la impugnó, a través de su apoderado judicial, para lo cual formuló lo siguientes cargos en su contra: Primero: “No podría predicarse que existió un daño o una transgresión al acuerdo de confidencialidad, toda vez que no se configuró la entrega o sustracción de información privilegiada de Socoda S.A.S Segundo: El derecho no protege meras intenciones.

“en manos del señor John Jairo Penagos nunca estuvo la información de los clientes que reposaban en las listas de Socoda S.A.S. Tercero: Que hubo un incumplimiento al acuerdo de confidencialidad o transacción entre las partes, por el ahora accionante, directamente relacionado con el hecho de que el demandado sea socio de la compañía ISOTIPO S.A.S., EMPRESA supuestamente competidora de Socoda S.A.S, argumento que nunca pudo ser probado en ninguna instancia. (…) Por ende, no podrá entonces desconocerse que hubo una “ incorrecta valoración del material probatorio”.

Así mismo, adujo que el proceso en segunda instancia adoleció de: “incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro ”. Finalmente, la providencia impugnada viola el debido proceso cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (…)” (Negrillas del texto).

(Fls. 257-267). IV. CONSIDERACIONES Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

La conclusión anterior a la que llegó el Tribunal, es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio del estrado judicial acusado, condujeron a que se demostrara la celebración de un pacto de confidencialidad y conflicto de intereses para terminar el contrato de trabajo que unía a las partes, y el incumplimiento del mismo por el demandado al solicitar información sobre clientes de la demandante que le permitiría competir contra esa sociedad y además asesoró a una empresa competidora, lo que configuró su responsabilidad civil, y en consecuencia, se revocara el fallo de primer grado apelado, para en su lugar, acceder a las súplicas de la parte actora.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo: (…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.

Queda claro, entonces, como lo admitió el juez constitucional en la sentencia cuestionada, que lo pretendido por el peticionario del resguardo es anteponer su propio criterio al del juez de conocimiento y atacar, por esta vía, la determinación que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la sentencia de tutela impugnada por el accionante, proferida por la Sala de Decisión en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó la protección constitucional solicitada.

SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados. TERCERO.- Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12