República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9944-2016 Radicación n° 67543 Acta n°. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PACÍFICO TORRES MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 8 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió, contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante por conducto de apoderado judicial, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción, refirió que interpuso proceso de entrega del tradente al adquirente en contra de la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán para que se ordenara a su favor la entrega material del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 3- 51 del Municipio de Villapinzón – Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria número 154-593 y se condenara en perjuicios a los que se opusieran a la acción interpuesta; que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, la cual fue admitida el 23 de enero de 2012; que el 20 de febrero siguiente se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante; que con proveído de 12 de julio de ese mismo año se dio por surtido el emplazamiento y se designó curador ad litem; que el 19 de junio de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se decretó su inscripción en el registro inmobiliario respectivo.
Que el 27 de junio de 2014, se emitió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y se ordenó la entrega del inmueble a favor del actor; que esa decisión fue apelada por los terceros intervinientes y el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 19 de octubre de 2015, la revocó, y en su lugar se declaró inhibido para resolver el litigio, « contraviniendo así el contenido del art. 417 del C.P.C y vulnerando sus derechos fundamentales por cuanto demuestra la desidia, la irresponsabilidad del Tribunal y el incumplimiento de sus deberes como Juez…lo cual se traduce en “vía de hecho” ».
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se « invalide la sentencia » emitida por el Tribunal el 19 de octubre de 2015 y se ordene proferir la que legalmente corresponda, « teniendo en cuenta que los demandados son los sucesores del causante Gorgonio Torres Guzmán y no la sucesión del mencionado causante como se afirma en forma errada en la sentencia ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial acusada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso censurado y señaló que las decisiones adoptadas se surtieron con apego a la Ley y a los ritos establecidos que rigen la materia, sin que con ello se menoscabe derecho alguno del accionante.
El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó, que con providencia de 19 de octubre de 2015, revocó la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá, y en su lugar se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones « por falta del presupuesto procesal, capacidad para ser parte de la demanda de sucesión de Gregorio Torres Guzmán ».
Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Por sentencia de 8 de junio de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, porque la petición elevada no atendía al requisito de inmediatez; y demás porque el proveído objeto de reproche en sede constitucional, « se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del Tribunal como trasgresor de garantías superiores ».
II. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial e insistió en que el fallo del tribunal « está lleno de equívocos, muchos de ellos sin explicación y sin lógica alguna ». Así mismo, insistió en que como la sentencia criticada no fue suscrita por los tres (3) magistrados que integran la Sala de decisión, es un « hecho que genera la nulidad del acto procesal o de su inexistencia ».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, el accionante pretende mediante esta queja constitucional, dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de octubre de 2015, que revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 27 de junio de 2014.
No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, no se evidencia el quebrantamiento de derecho fundamental alguno a la parte actora, que permita el estudio de la providencia atacada por este excepcional mecanismo, pues frente a ella no se evidencia yerro, ni las conclusiones surgen arbitrarias o caprichosas. En efecto, el tribunal accionado edificó su decisión argumentando que (…) Sabido es que la pretensión de entrega del tradente al adquirente es una vía procesal creada en favor del comprador de un bien cuya venta está sujeta a registro y que tiene como propósito lograr el cumplimiento forzado de la obligación de entrega que, en virtud del contrato surge para él, cuando ha sido incumplida.
(…) Pero ocurre que en este caso, la acción la interpone el heredero adjudicatario del inmueble, único relicto, contra la sucesión en que se le adjudicó el inmueble, porque en la oportunidad regulada por el artículo 614 del C.P.C. no elevó la solicitud al juez del proceso de sucesión, con dicho propósito. De donde se advierte que se equivoca aquél al accionar la entrega del tradente al adquiriente, demandando a la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán, pues no es un contrato de venta el que antecede o es causa de la falta de entrega que del inmueble reclama, sino su adjudicación por vía de sucesión por causa de muerte.
Que « si bien tiene aquél derecho a acudir a un proceso para lograr la entrega no pedida oportunamente en la sucesión, claro es que no corresponde (…) a la vía tramitada, proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, sino un proceso ordinario que para hacer efectivo su derecho personal y no real, y frente a un detentador que esté obligado, en virtud del mismo proceso a entregárselo, a quien debe facilitarse el ejercicio del derecho de defensa, siendo su vinculación como extremo demandado la propicia para lograr tal cometido.
Súmese a lo acá expuesto, que el proceso tiene como extremo pasivo una sucesión que, como se dejó señalado, estando ya liquidada dejo de ser, desde antes de formularse esta demanda, patrimonio autónomo y por ende, no podía ser objeto pasivo de la pretensión formulada. Esto es, que la demanda a un ente que carece de capacidad para ser parte, pues no es ni persona natural, ya que el causante ya falleció, ni patrimonio autónomo, pues tal condición que le permite ser parte procesal la tiene la sucesión ilíquida y en este caso la demandada de Gorgonio Torres Guzmán ya se liquidó.» Para finalmente concluir, que « …carece la relación jurídica procesal de un presupuesto que impide emitir sentencia de mérito y que obliga al proferimiento de un fallo inhibitorio.
Ello por cuanto, a pesar de que al proceso comparecieron sólo dos de los tres poseedores vencidos en el proceso reivindicatorio, y que en un principio se les trató de vincular como coadyuvantes de la parte demandada, ante la inconformidad del actor con tal pronunciamiento, el a-quo terminó reconociéndoles intervención en éste proceso como terceros poseedores, sin precisarles el alcance de la misma y la figura procesal que la avalaba, pues el sólo reconocimiento en tales términos ningún efecto vinculante tiene, no obstante haberles aceptado sus pruebas aportadas decretando las pedidas y concedido el recurso de apelación contra el fallo emitido; pues la pretensión terminó definiéndose entre Pacífico Torres Martínez como demandante y la sucesión de Gorgonio Torres Guzmán como demandada ».
De donde resulta incuestionable que el juez plural valoró el acervo probatorio y explicó los motivos por los cuales revocó la decisión de primer grado, argumentación que no luce arbitraria o caprichosa, la cual, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en argumentaciones fundadas en las normas que regulan la situación planteada, de la cual podrá discrepar el accionante, pero ello por sí mismo no se traduce en violación de derecho fundamental alguno. En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente asunto y por ello no puede el juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en este caso.
En lo que hace relación a que la providencia cuestionada se encuentra firmada únicamente por dos magistrados, cuando la debieron suscribir tres, debe decirse, que tal situación no obedece a una irregularidad que tenga la virtualidad de generar nulidad alguna, por cuanto, dichos integrantes al actuar y decidir, constituyeron la mayoría exigida por el legislador para el efecto, por ende, la ausencia, por demás autorizada por el permiso del tercer magistrado, no significa la pérdida o desaparición del quórum respectivo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10