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STL9943-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9943-2015 Radicación n.° 40598 Acta No. 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALFREDO CHARRY MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEGUNDO CIRCUITO DE LA DORADA.

I.

ANTECEDENTES Alfredo Charry Mosquera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató el accionante que Jairo Vera Nivia lo demandó en proceso ordinario en procura del pago de acreencias laborales; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013, se pronunció de fondo, fallando a mi favor exonerándome del pago de todas las pretensiones incoadas en mi contra…y declarando a su vez que entre el citado señor y el codemandado HECTOR CHARRY MOSQUERA, mi hermano de sangre, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre 13 de agosto de 2013 y 30 de julio de 2009… Que así mismo, lo condenó al pago de los emolumentos prestacionales perseguidos por el actor; que Vera Nivia apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por fallo de 18 de noviembre de 2014, confirmó los numerales segundo y quinto y modificó el tercero del aludido proveído; que se declaró que entre Jairo Vera Nivia y Héctor y Alfredo Charry Mosquera existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 2003, hasta el 30 de junio de 2009, y confirmó en todo lo demás; que se le condenó a pagar a favor del demandante valores por concepto de intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, salarios dejados de percibir por el año 2009 y horas extras $5’938.240,75.

Adujo que el 3 de junio del año que avanza, por requerimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, fue notificado del auto de 12 de mayo de 2015, correspondiente al mandamiento de pago librado dentro de la ejecución laboral promovida, a continuación del juicio ordinario, por Jairo Vera en su contra y el restante demandado en el juicio ordinario.

Manifestó que ad quem incurrió en defeco fáctico al resolver la apelación, pues no valoró las pruebas aportadas, lo que condujo a violentar su debido proceso y su derecho de defensa, «lo que es más grave aún de esta actuación consistió en desquiciar la seguridad jurídica que se había erigido a través del fallo proferido por la a quo, lo cual se tradujo en flagrante vulneración al principio…de seguridad jurídica que es consustancial al Estado social de derecho…» Con apoyo en lo dicho solicitó i) que se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de 18 de noviembre de 2014, y en su lugar se confirme la sentencia de 8 de noviembre de 2013, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada. ii) que como consecuencia de lo anterior, se declare sin valor y efecto el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.

Por auto de 8 de julio de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada dio cuenta de las comunicaciones libradas. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no solo por los principios de independencia y autonomía que recubren el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque la revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite, el accionante persigue que por esta vía se «revoque» la sentencia del Tribunal accionado de 18 de noviembre de 2014, que lo condenó a pagar a favor del demandante los conceptos laborales pretendidos, en tanto, con base en ella se inició la ejecución adelantada en su contra, pues presuntamente se le afectaron sus derechos supra legales, lo que sustentó en la afirmación consistente en que el ad quem no hizo una adecuada valoración probatoria.

Al rompe se advierte una precaria fundamentación en la queja; el accionante, quien se limitó a endilgar al Juez Colegiado una apreciación equivocada de los medios de persuasión, no explica en qué consistió la deficiencia, a qué medios probatorios se refiere y, principalmente, de qué manera se atentó contra sus derechos fundamentales. Lo que del escrito se desprende, es que la inconformidad nace de la ejecución que se inició en su contra, lo que en nada sugiere un desconocimiento de sus garantías.

Con independencia de lo dicho, existe una causal de improcedencia que impide emprender el estudio de fondo de la sentencia; se trata de la contravención del requisito de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, se nota que se superó ampliamente el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados.

El requisito en mención exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos que se estiman afectados, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación que explique los días transcurridos para solicitar el amparo, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos constitucionales fue dictada el 18 de noviembre de 2014, esto es, después de ocho meses del pronunciamiento, lo cual supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue concebido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, por lo que se negará la tutela estudiada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8